Jueves 23 de junio de 2016
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2016-MTC
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir
Apruébese el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, que consta de noventa y siete (97) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales, siete (7) disposiciones complementarias transitorias, una (1) disposición complementaria derogatoria y dos (2) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en su Cuarta Disposición Complementaria Derogatoria, la cual entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Salud.
REGLAMENTO NACIONAL DEL SISTEMA
DE EMISIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Objeto del Reglamento
Artículo 2.- Definiciones
Artículo 3.- Ámbito de aplicación del Reglamento
Artículo 4.- Competencias
Artículo 5.- Principios
TÍTULO II: DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 6.- Licencias válidas para conducir en el territorio nacional
Artículo 7.- Permisos provisionales de conducir
Artículo 8.- Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo
Artículo 9.- Clasificación de las Licencias de Conducir
Artículo 10.- Licencias de Conducir para conductores profesionales y no profesionales.
Artículo 11.- Permiso para transportar materiales y residuos peligrosos
CAPÍTULO II: OBTENCIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 12.- Obtención de la Licencia de Conducir
Artículo 13.- Requisitos para la obtención de Licencias de Conducir por otorgamiento directo
Artículo 14.- Requisitos para la obtención de Licencias de Conducir por recategorización
Artículo 15.- Recategorización especial de la Licencia de Conducir AI
Artículo 16.- Vigencia de la constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”
Artículo 17.- Acreditación de la edad y el nivel de educación
Artículo 18.- Vigencia de las Licencias de Conducir
Artículo 19.- Revalidación de Licencias de Conducir
Artículo 20.- Licencias de Conducir para adultos mayores
CAPÍTULO III: DE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL CONTENIDO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 21.- Características y especificaciones técnicas y de seguridad
Artículo 22.- Restricciones en las Licencias de Conducir por discapacidad física
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 23.- Otorgamiento de Licencias de Conducir
Artículo 24.- Revalidación de Licencias de Conducir
Artículo 25.- Duplicados de Licencias de Conducir
Artículo 26.- Cancelación de Licencias de Conducir
Artículo 27.- Nulidad de Licencia de Conducir
CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 28.- Canje de Licencias de Conducir militar
Artículo 29.- Canje de Licencias de Conducir de diplomáticos extranjeros
Artículo 30.- Canje de Licencia de Conducir expedida en otro país
Artículo 31.- Requisitos para la obtención, revalidación y duplicado de la Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo
Artículo 32.- Canje de la Licencia de Conducir por modificación de la información
CAPÍTULO VI: DE LA REEXAMINACIÓN
Artículo 33.- Reexaminación
Artículo 34.- Intervención de la Policía Nacional del Perú
Artículo 35.- Facultad de los Centros de Evaluación
Artículo 36.- Comunicación de la PNP a la Autoridad Administrativa
Artículo 37.- Mandato de reexaminación
Artículo 38.- Cancelación de Licencia de Conducir por no someterse a reexaminación
TÍTULO III: DE LA EVALUACIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 39.- Evaluación médica y psicológica
Artículo 40.- Validez del certificado de salud para Licencias de Conducir
CAPÍTULO II: ACCESO
Artículo 41.- Entidades habilitadas para la Expedición de Certificados de Salud para Licencias de Conducir
Artículo 42.- Requisitos de acceso
Artículo 43.- Inscripción en el RECSAL
CAPÍTULO III: OPERACIÓN DE ENTIDADES HABILITADAS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE SALUD PARA LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 44.- Evaluación médica y psicológica
Artículo 45.- Obligaciones
Artículo 46.- Procedimiento de expedición electrónica de certificados de salud
Artículo 47.- Resultados de la evaluación médica y psicológica
Artículo 48.- Pérdida de la inscripción en el RECSAL
CAPÍTULO IV: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 49.- Infracciones y sanciones
Artículo 50.- Medidas preventivas
TÍTULO IV: DE LA FORMACIÓN DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I: ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 51.- Escuelas de Conductores
CAPÍTULO II: ACCESO
Artículo 52.- Autorizaciones para el funcionamiento de Escuelas de Conductores
Artículo 53.- Requisitos mínimos de acceso
Artículo 54.- Circuito o infraestructura cerrada a la circulación vial
Artículo 55.- Documentación exigida para la acreditación del cumplimiento de los requisitos
Artículo 56.- Vigencia de la autorización
Artículo 57.- Contenido de la Resolución de Autorización
Artículo 58.- Renovación de la autorización
Artículo 59.- Ampliación de locales
Artículo 60.- Transferencia de la autorización
Artículo 61.- Impedimentos e incompatibilidades
CAPÍTULO III: FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 62.- Cumplimiento permanente de los requisitos de acceso
Artículo 63.- Obligaciones de las Escuelas de Conductores
Artículo 64.- Duración mínima de los Programas de Formación de Conductores y del Curso para Revalidación
Artículo 65.- Uso de vías públicas
Artículo 66.- Reconocimiento y contabilización de horas de aprendizaje
Artículo 67.- Convenios con empresas dedicadas al transporte de mercancías
Artículo 68.- Simulador de manejo
Artículo 69.- Expedición de la COFIPRO
CAPÍTULO IV: REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 70.- Registro Nacional de Escuelas de Conductores
Artículo 71.- Transparencia y acceso a la información
CAPÍTULO V: PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 72.- Resolución de extinción de la autorización
Artículo 73.- Causales de extinción de la autorización
CAPÍTULO VI: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 74.- Infracciones y Sanciones
Artículo 75.- Medidas Preventivas
TÍTULO V: DE LA EVALUACIÓN DE LOS POSTULANTES
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 76.- Centros de Evaluación de los Gobiernos Regionales
Artículo 77.- Rectoría del MTC
Artículo 78.- Responsabilidad funcional en caso de incumplimiento de requisitos
Artículo 79.- Fiscalización de SUTRAN
Artículo 80.- Participación del sector privado
Artículo 81.- Penalidades a los adjudicatarios que participan de las actividades comprendidas en la fase de evaluación
CAPÍTULO II: DE LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE CENTROS DE EVALUACIÓN
Artículo 82.- Requisitos mínimos
Artículo 83.- Servicios prestados en la operación del Centro de Evaluación
Artículo 84.- Obligaciones de los Centros de Evaluación
Artículo 85.- Evaluación de conocimientos
Artículo 86.- Evaluación de habilidades en la conducción
TÍTULO VI: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 87.- Procedimiento sancionador
Artículo 88.- Formas de inicio del procedimiento administrativo sancionador
Artículo 89.- Cómputo de plazos
Artículo 90.- Plazos para la Notificación
Artículo 91.- Concurso de Infracciones
Artículo 92.- Variación o ampliación de la imputación de cargos
Artículo 93.- Medios probatorios
Artículo 94.- Medidas preventivas
Artículo 95.- Condiciones para la aplicación de las medidas preventivas
Artículo 96.- Fin del procedimiento
Artículo 97.- Interposición de recursos impugnatorios
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
ANEXOS
REGLAMENTO NACIONAL DEL SISTEMA
DE EMISIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene por objeto:
1.1. Establecer las disposiciones que regulan la gestión integrada, estandarizada y homogénea del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir vehículos de transporte terrestre, a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
1.2. Regular el proceso de otorgamiento de licencias de conducir, que comprende las siguientes fases: evaluación médica y psicológica del postulante; formación del alumno; evaluación de los conocimientos y habilidades en la conducción del postulante y el procedimiento de otorgamiento de Licencias de Conducir.
1.3. Establecer las condiciones de acceso y operación o funcionamiento de las entidades encargadas de: la evaluación médica y psicológica del postulante; la formación del alumno y la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción del postulante.
1.4. Regular los requisitos y procedimientos para la obtención, duplicado, canje, recategorización, revalidación y cancelación de licencias de conducir.
Artículo 2.- Definiciones
2.1. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes términos corresponden a los significados que a continuación se detallan:
a) Alumno: Persona natural que recibe formación integral para el desarrollo de sus conocimientos y habilidades en la conducción de vehículos automotores de transporte terrestre en una Escuela de Conductores.
b) Autorización: Título habilitante expedido por la Dirección General de Transporte Terrestre a favor de una Entidad Habilitada para la Expedición de Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir o una persona jurídica que opera como Escuela de Conductores.
c) Centro de Evaluación: Entidad complementaria al transporte y tránsito terrestre encargada de la fase de evaluación de conocimientos y habilidades de la conducción.
d) Certificado de Salud para postulantes a licencias de conducir: Es el documento expedido por una Entidad Habilitada para Expedir Certificados de Salud para Licencias de Conducir, vinculante para el Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, que acredita la aptitud médica y psicológica del postulante para conducir vehículos automotores, y, en su caso, establece las deficiencias advertidas y las restricciones recomendadas.
e) Conductor: Persona natural titular de la licencia de conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce.
f) Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores: Documento emitido por una Escuela de Conductores autorizada, mediante el cual se acredita que el alumno ha culminado la carga horaria del Programa de Formación de Conductores correspondiente a la licencia a la que postula. Su emisión es imprescindible para la obtención de licencias de conducir de clases y categorías profesionales.
g) Dependencia regional con competencia en transporte: Dirección, gerencia u órgano que forma parte de un Gobierno Regional, con competencias funcionales y sectoriales en transporte y tránsito terrestre. Se incluye en esta definición al órgano con dichas competencias de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
h) Entidad Habilitada para Expedir Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir: Institución Prestadora de Servicios de Salud debidamente inscrita en el Registro Nacional de IPRESS, que cumple los requisitos previstos en el presente Reglamento, a efectos de acceder al Sistema Nacional de Conductores y expedir certificados de salud para postulantes a licencias de conducir, vinculantes para el Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.
i) Escuela de Conductores: Persona jurídica autorizada por la Dirección General de Transporte Terrestre para llevar a cabo Programas de Formación de Conductores, a través de los cuales se desarrollan las capacidades para conducir vehículos automotores de transporte terrestre. También puede dictar otros cursos de capacitación de conductores, según lo disponga la normativa vigente sobre la materia.
j) Institución Prestadora de Servicios de Salud: Establecimiento de salud y servicios médicos de apoyo, públicos, privados o mixtos, creados o por crearse, que realizan atención de salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación; así como aquellos servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, que tienen por finalidad coadyuvar en la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación de la salud.
k) Instructor: Persona natural que cuenta con acreditación expedida por una universidad, instituto superior o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Consejo Nacional de Seguridad Vial, para impartir los conocimientos y desarrollar habilidades en la conducción de los alumnos en una Escuela de Conductores.
l) Licencia de Conducir: Documento oficial otorgado por la autoridad competente, que autoriza a su titular a conducir un vehículo de transporte terrestre a nivel nacional.
m) Postulante: Persona natural que postula a una licencia para conducir vehículos de transporte terrestre.
n) Programa de Formación de Conductores: Estructura curricular que contiene los cursos de capacitación, que son dictados en una Escuela de Conductores, con el propósito de desarrollar las capacidades de los postulantes en la conducción de vehículos de transporte terrestre.
o) Registro de Entidades Habilitadas para expedir Certificados de Salud para Licencias de Conducir: Registro administrado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el cual se consignan las inscripciones, suspensiones y cancelaciones de las entidades habilitadas para expedir certificados de salud para licencias de conducir, vinculantes para el Sistema de Emisión de Licencias de Conducir. Las inscripciones en el Registro tienen la naturaleza jurídica de autorizaciones.
p) Registro Nacional de Sanciones: Catastro global de información sobre las sanciones e infracciones al tránsito terrestre, tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito. Este registro se encuentra a cargo del Viceministerio de Transportes.
q) Sistema de Emisión de Licencias de Conducir: Sistema de alcance nacional, mediante el cual se asegura la homogeneidad del proceso de otorgamiento de licencias de conducir. Son parte del Sistema: el Ministerio de Transportes y Comunicaciones como ente rector, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre; los gobiernos regionales a través de sus dependencias regionales con competencia en transporte; las municipalidades provinciales; las municipalidades distritales; la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías; la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas del Perú, el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial; las Entidades Habilitadas para otorgar Certificados de Salud a Postulantes de Licencias de Conducir; las Escuelas de Conductores; los Centros de Evaluación y los postulantes.
r) Sistema Nacional de Conductores: Sistema informático a cargo de la Dirección General de Transporte Terrestre, que contiene la información sobre: la identidad de los postulantes; los resultados de las evaluaciones médicas y psicológicas; los alumnos matriculados y egresados de las Escuelas de Conductores; las horas de capacitación; los resultados de sus evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción; así como la información correspondiente de los conductores que han obtenido licencia para conducir vehículos de transporte terrestre; de las modificaciones, revalidaciones, recategorizaciones, restricciones, duplicados, canjes y conclusión de la licencia de conducir. El Sistema permite el acceso y enlace al Registro Nacional de Sanciones.
2.2. Para efectos del presente Reglamento, las abreviaturas que se señalan a continuación corresponden a los siguientes términos:
a) COFIPRO: Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores.
b) DGTT: Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
c) DRT: Dependencia regional con competencia en transporte.
d) ECSAL: Entidad Habilitada para expedir Certificados de Salud para postulantes a Licencias de Conducir.
e) IPRESS: Institución Prestadora de Servicios de Salud.
f) MINSA: Ministerio de Salud.
g) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
h) RECSAL: Registro de Entidades Habilitadas para expedir Certificados de Salud para postulantes a Licencias de Conducir.
i) SELIC: Sistema de Emisión de Licencias de Conducir
j) SUSALUD: Superintendencia Nacional de Salud.
k) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.
l) RENIPRESS: Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación del Reglamento
El presente Reglamento se aplica en todo el territorio de la República y alcanza a:
a) Las personas naturales que solicitan obtener, revalidar, recategorizar, duplicar o canjear una licencia de conducir.
b) Las personas naturales que cuentan con licencia de conducir.
c) Las IPRESS que solicitan su inscripción en el RECSAL, a efectos de expedir certificados de salud para licencias de conducir.
d) Las ECSAL registradas en el RECSAL.
e) Las personas jurídicas interesadas en operar como Escuelas de Conductores.
f) Las Escuelas de Conductores.
g) Los Gobiernos Regionales, a través de las DRT que emiten Licencias de Conducir y operan Centros de Evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción de los postulantes a la obtención de licencias de conducir.
h) Las municipalidades provinciales
i) Las municipalidades distritales
j) Otras personas jurídicas de derecho privado que participan en el Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.
Artículo 4.- Competencias
Son competencias de los organismos públicos que integran el SELIC:
4.1. Normativas
4.1.1. Del MTC:
a) Dictar normas de carácter nacional necesarias para la implementación del presente Reglamento.
b) Interpretar las normas y principios contenidos en el presente Reglamento.
4.1.2. De los Gobiernos Regionales:
a) Los gobiernos regionales en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran además facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte y tránsito terrestre.
4.1.3. De las Municipalidades Provinciales
a) Dictar las normas de ámbito local para la implementación del presente Reglamento. En ningún caso las normas de ámbito local pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte y tránsito terrestre.
4.2. De gestión
4.2.1. Del MTC:
a) Mantener un sistema estándar de emisión de licencias de conducir, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las normas complementarias que se dicten.
b) Administrar el RECSAL.
c) Otorgar autorizaciones a personas jurídicas para la operación de Escuelas de Conductores.
d) Realizar seguimiento a las ECSAL, las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación a fin de verificar que la formación y evaluación de conductores se efectúe de forma continua, estandarizada e idónea, de acuerdo con el presente Reglamento y la normativa vigente.
e) Asesorar a las DRT en el proceso de emisión de licencias de conducir, a solicitud de las DRT.
4.2.2 De SUTRAN
a) Mantener una base de datos actualizada con los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra las ECSAL, las Escuelas de Conductores y Centros de Evaluación, así como las sanciones impuestas y el nivel de ejecución efectiva.
b) Registrar o comunicar al Sistema Nacional de Conductores así como al Registro Nacional de Sanciones las sanciones que se impongan a los conductores por infracciones al tránsito terrestre en el ámbito de su competencia.
4.2.3 De las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú
a) Registrar en el Sistema Nacional de Sanciones, a través de sus Órganos competentes, la información relativa a las infracciones y sanciones impuestas a sus miembros.
4.2.4. De los Gobiernos Regionales:
a) Autorizar a las IPRESS que cumplen los requisitos previstos en el presente Reglamento, mediante su inscripción en el RECSAL para operar como ECSAL.
b) Administrar y operar los Centros de Evaluación a su cargo.
c) Conducir el proceso de otorgamiento de la licencia de conducir, lo que incluye la evaluación a los postulantes a la obtención de licencias de conducir de clase A y B, que así lo requieran.
d) Conducir el procedimiento administrativo de emisión de las licencias de conducir de clase A, a los postulantes que la solicitan.
Emitir y entregar la licencia de conducir de clase A, a los postulantes que cumplen con los requisitos previstos en el presente Reglamento.
e) Registrar en el Sistema Nacional de Conductores las Licencias de Conducir emitidas en su jurisdicción, así como sus cancelaciones, suspensiones, anulaciones o cualquier otro acto administrativo o judicial que recaiga sobre la misma.
f) Conducir los procedimientos de selección necesarios para la realización de la actividad de evaluación a postulantes a licencias de conducir.
g) Suscribir convenios de delegación con el MTC para conducir los procedimientos de selección necesarios para la realización de la actividad de evaluación a postulantes a licencias de conducir, en caso lo soliciten.
4.2.4. De las Municipalidades Provinciales
a) Registrar o comunicar al Sistema Nacional de Conductores así como al Registro Nacional de Sanciones las sanciones que se impongan a los conductores por infracciones al tránsito terrestre en el ámbito de su competencia.
b) Conducir el procedimiento administrativo de emisión de las licencias de conducir de clase B, a los postulantes que la solicitan.
c) Emitir y entregar la licencia de conducir de la clase B a los postulantes que cumplen con los requisitos previstos en el presente Reglamento.
4.2.5 De las Municipalidades Distritales
a) Registrar o comunicar al Sistema Nacional de Conductores sobre la emisión de licencias de conducir vehículos de la categoría L así como al Registro Nacional de Sanciones las sanciones que se impongan a los conductores por infracciones al tránsito terrestre en la referida categoría.
4.3. De fiscalización y sanción
4.3.1. De SUTRAN
a) Supervisar el fiel cumplimiento de las obligaciones de las Escuelas de Conductores y los Centros de Evaluación, previstas en el presente Reglamento y normas complementarias aprobadas por el MTC.
b) Supervisar el procedimiento de expedición de certificados de salud para licencias de conducir.
c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los adjudicatarios de las actividades comprendidas en la fase de evaluación, con el fin de dar cuenta a la autoridad competente para que, de ser el caso, proceda con la ejecución de las penalidades que correspondan, en caso de que los incumplimientos incidan negativamente en la evaluación de postulantes a licencias de conducir.
d) Detectar las infracciones a las normas previstas en el presente Reglamento y normas complementarias e imponer y ejecutar las sanciones que correspondan.
e) Disponer la aplicación de medidas preventivas administrativas que correspondan.
f) Combatir la informalidad en las actividades relacionadas con el presente Reglamento.
g) Registrar mensualmente las sanciones pecuniarias firmes impuestas por la comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas, en las Centrales Privadas de Información de Riesgos.
4.3.2. De los Gobiernos Regionales
a) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los adjudicatarios que participan de las actividades comprendidas en la fase de evaluación a postulantes a licencias de conducir.
4.3.3. De las Municipalidades Provinciales
a) Registrar mensualmente las sanciones pecuniarias firmes impuestas por la comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas, en las Centrales Privadas de Información de Riesgos.
Asimismo, son funciones de cada entidad interviniente en el SELIC, las previstas en el presente Reglamento.
Artículo 5.- Principios
Los principios que rigen el SELIC son lineamientos orientadores de las acciones de las entidades intervinientes y cumplen un rol de orientación para la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento. Son principios del Sistema:
5.1. Protección del interés común:
En el ejercicio de las funciones asignadas a las entidades que forman parte del SELIC se debe garantizar ante todo la protección de la vida humana, integridad, seguridad y bienestar de la comunidad, lo que comprende la protección del patrimonio público y privado.
5.2. Homogeneidad y estandarización:
El SELIC es estándar para todas las circunscripciones territoriales regionales y locales dentro del país. Tanto la formación como la evaluación de los postulantes considerará que la Licencia de Conducir tiene vigencia en todo el Perú, por lo cual deberá considerar las particularidades climáticas, geográficas y viales, en todo el territorio nacional, con énfasis en la formación de los alumnos y la evaluación de postulantes a la obtención de Licencias de Conducir de clases y categorías profesionales.
5.3. Probidad y veracidad:
Todas las entidades que integran el SELIC deben dirigir su actuación y operación con ética, a efectos de salvaguardar el fiel cumplimiento de cada una de sus responsabilidades, en lo que respecta a la correcta formación y evaluación de los conductores. La información suministrada a la autoridad debe ser íntegramente veraz.
5.4. Titularidad pública de la función de evaluación:
La evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción es una función de titularidad pública.
5.5. Cooperación institucional permanente:
El MTC, a través de la DGTT; SUTRAN; las DRT; el MINSA y SUSALUD, mantienen estrechos lazos de colaboración interinstitucional, a fin de garantizar el óptimo desempeño de las IPRESS que efectúan evaluaciones médicas y psicológicas a postulantes a la obtención de licencias de conducir, y en general de todo el SELIC. Las entidades públicas que participan en el SELIC tienen el deber de facilitar el acceso a la información entre ellas y de compartirla, en virtud del principio de colaboración entre autoridades.
5.6. Exclusividad del Rol Formativo y Académico de las Escuelas de Conductores:
La formación o preparación de conductores para obtener licencias de conducir es una actividad que puede ser desarrollada únicamente por Escuelas de Conductores. Las Escuelas de Conductores cumplen un papel exclusivamente formativo y de desarrollo de las capacidades de los alumnos en la conducción de vehículos automotores de transporte terrestre, al amparo de la Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores.
Como parte de sus actividades formativas y académicas, expiden constancias a sus alumnos, las que son obligatorias para la obtención de la licencia de conducir en las categorías profesionales, pero de ningún modo sustituyen al ejercicio de la función pública de evaluar los conocimientos y habilidades de los postulantes para la conducción de vehículos automotores de transporte terrestre.
5.7. Capacitación Universal e Integral:
Todos los alumnos matriculados en una Escuela de Conductores, tienen derecho a recibir una capacitación y formación integral. Para tal efecto, las Escuelas de Conductores imparten los conocimientos esenciales, tanto teóricos como prácticos, sobre la conducción propiamente dicha, así como los relacionados con mecánica automotriz básica, normas de tránsito, urbanidad y seguridad vial, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
5.8. Especialización por Categorías:
Los niveles de exigencia en la formación y evaluación dependen de la categoría de licencia de conducir a la que se postula y las responsabilidades derivadas de su utilización.
5.9. Reconocimiento a la Experiencia:
La experiencia en la conducción es un elemento esencial, conjuntamente con la formación, para la existencia de buenos conductores. Las facilidades en el acceso a las licencias de categoría profesionales más avanzadas se otorgan en función de la experiencia acumulada en la conducción en categorías profesionales.
5.10. Obligatoriedad del programa de formación para las categorías profesionales:
Para la obtención de las licencias de conducir en las categorías y clases profesionales es imprescindible la finalización del programa de formación de conductores, y la expedición de la COFIPRO correspondiente. El presente Reglamento u otras normas especiales pueden establecer la obligatoriedad del desarrollo de actividades de capacitación distintas al programa de formación de conductores.
TÍTULO II: DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DE
LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 6.- Licencias válidas para conducir en el territorio nacional
Para conducir vehículos dentro del territorio nacional, tienen validez las siguientes licencias de conducir y permisos internacionales:
a) Las licencias otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Las licencias otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad, expedidas por dichas instituciones, se rigen por la normativa específica.
c) Las licencias expedidas en otros países que se encuentren vigentes y que hayan sido expedidas de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú, podrán ser utilizadas por un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso al país.
d) Los permisos internacionales expedidos en el extranjero de acuerdo con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú.
Artículo 7.-Permisos provisionales de conducir
7.1 El postulante para obtener una licencia de conducir o aprendiz de conductor que no cuenta con licencia de conducir podrá obtener, por única vez, un permiso provisional que lo habilita para conducir un vehículo de transporte terrestre en la vía pública, por un período no mayor de sesenta (60) días calendarios y sólo para el tipo de vehículo cuya conducción se autoriza mediante la licencia de Clase A Categoría I.
7.2 El postulante para obtener una licencia de conducir o aprendiz de conductor, además de tener el permiso provisional de conducir, debe estar acompañado, todas las veces que se encuentren conduciendo en la vía pública, por un conductor que posea licencia de conducir de Clase A, con una experiencia mínima en la conducción de tres (03) años
7.3 Para la realización de sesiones prácticas de habilidades en la conducción en la vía pública, desarrolladas por una Escuela de Conductores, no se requiere el otorgamiento de un permiso provisional a favor del alumno.
7.4 El titular del permiso provisional de conducir y su acompañante responden solidariamente por los accidentes de tránsito que se produjeran en la conducción del vehículo. El propietario del vehículo es responsable solidariamente en los casos en que así lo determine la Tabla de Infracciones y Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.
Artículo 8.- Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo
8.1 El extranjero solicitante de refugio o asilo, podrá obtener la licencia de conducir provisional de la clase A, categorías I, II-a, II-b y III-a, III-b o III-c, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13 y 14 del presente Reglamento.
8.2 La licencia de conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo caducará de pleno derecho en el plazo de un (01) año de emitida, o cuando el titular pierda la condición de solicitante del refugio o asilo, lo que ocurra primero. Los titulares de la licencia de conducir provisional, están obligados a cumplir con la normatividad vigente.
8.3 El órgano correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, actualizará en línea a través del Sistema Nacional de Conductores del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la relación de los solicitantes de refugio o asilo, inmediatamente después de obtenida la información.
Artículo 9.- Clasificación de las Licencias de Conducir
Las licencias de conducir se clasifican en:
9.1. CLASE A: Licencias para conducir vehículos motorizados, cuyas categorías son:
9.1.1. CATEGORÍA I: Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de personas de las categorías M1 y M2 de uso particular, así como vehículos automotores de transporte de mercancías de la categoría N1. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar otro vehículo de la categoría O1.
9.1.2. CATEGORÍA II-a: Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de personas de la categoría M1 destinados al servicio de transporte especial de pasajeros en las modalidades de taxi, o turístico, servicio de transporte internacional transfronterizo de pasajeros y vehículos de emergencia, entre otras que establezca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte. La licencia de conducir de esta categoría permite además el ejercicio de la actividad de conducción autorizada en la categoría I.
9.1.3. CATEGORÍA II-b: Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de personas de las categorías M2 y M3 de hasta 6 toneladas de peso bruto vehicular, destinados al servicio de transporte de personas bajo cualquier modalidad, así como vehículos de transporte de mercancías de la categoría N2. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar otro vehículo de la categoría O1 u O2. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en la categoría I y II-A.
9.1.4. CATEGORIA III-a: Autoriza a conducir vehículos automotores de la categoría M3 mayor a 6 toneladas de peso bruto vehicular, destinados al transporte terrestre de personas. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir los vehículos señalados en la categoría I, II-a y II-b.
9.1.5. CATEGORÍA III-b: Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de mercancías de la categoría N3. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar otro u otros vehículos de la categoría O. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir los vehículos señalados en la categoría I, II-a y II-b.
9.1.6. CATEGORÍA III-c: Autoriza a conducir vehículos de la categoría III-a y III-b, de manera indiferente. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en las categorías I, II-a y II-b.
9.2. CLASE B: Licencias para conducir vehículos automotores y no motorizados, cuyas categorías son:
9.2.1. CATEGORÍA I: Autoriza a conducir vehículos no motorizados de tres (3) ruedas, destinados a la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, conforme lo establece la Ley Nº 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros enVehículos Menores, y demás disposiciones aplicables.
9.2.2. CATEGORÍA II-A: Autoriza a conducir vehículos de las categorías L1 y L2 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías.
9.2.3. CATEGORÍA II-B: Autoriza a conducir vehículos de las categorías L3 y L4 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de la categoría anterior.
9.2.4. CATEGORÍA II-C: Autoriza a conducir vehículos de la categoría L5 destinados a la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores y transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de las dos (2) categorías anteriores.
Artículo 10.- Licencias de conducir para conductores profesionales y no profesionales
10.1. Las licencias de conducir para conductores no profesionales corresponden a las siguientes clases y categorías:
a) Clase A – Categoría I
b) Clase B – Categoría I
c) Clase B – Categoría II-A
d) Clase B – Categoría II-B
10.2. Las licencias de conducir para conductores profesionales corresponden a las siguientes clases y categorías:
a) Clase A – Categoría II-A
b) Clase A – Categoría II-B
c) Clase A – Categoría III-A
d) Clase A – Categoría III-B
e) Clase A – Categoría III-C
f) Clase B – Categoría II-C
Artículo 11.- Licencia de categoría especial para transportar materiales y residuos peligrosos
Para la conducción de vehículos automotores de transporte terrestre, que transportan materiales y residuos peligrosos, se deberá contar con la licencia correspondiente al vehículo y adicionalmente una licencia de categoría especial sin el cual el transporte de dichas mercancías está prohibido.
El otorgamiento de licencia de categoría especial para el transporte de materiales y residuos peligrosos se regula por la normativa específica.
CAPÍTULO II: OBTENCIÓN Y REVALIDACIÓN
DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 12.- Obtención de la Licencia de Conducir
La licencia de conducir se obtiene por otorgamiento directo o recategorización:
12.1. Por otorgamiento directo se obtienen las siguientes clases y categorías de licencias de conducir:
a) Clase A – Categoría I
b) Clase B – Categoría I
c) Clase B – Categoría II-A
d) Clase B – Categoría II-B
e) Clase B – Categoría II-C
12.2. Por recategorización se obtiene licencias para las siguientes clases y categorías:
a) Clase A – Categoría II-A
b) Clase A – Categoría II-B
c) Clase A – Categoría III-A
d) Clase A – Categoría III-B
e) Clase A – Categoría III-C
Artículo 13.- Requisitos para la obtención de Licencias de Conducir por otorgamiento directo
Para la obtención de licencias de conducir por otorgamiento directo, es necesario que el postulante cumpla con los siguientes requisitos:
13.1. CLASE A - CATEGORÍA I
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Edad mínima, 18 años.
c) Secundaria completa.
d) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
e) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
f) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
g) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Pago por derecho de tramitación.
Las personas mayores de 16 años con plena capacidad de sus derechos civiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 46 del Código Civil, también podrán aspirar a la obtención de una licencia de conducir de esta categoría.
13.2. CLASE B – CATEGORÍA I
Los requisitos para obtener licencia de conducir de esta categoría son establecidos por las municipalidades provinciales correspondientes.
13.3. CLASE B – CATEGORÍA II-A
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Edad mínima, 18 años.
c) Primaria completa.
d) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
e) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
f) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
g) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Pago por derecho de tramitación.
13.4. CLASE B – CATEGORÍA II-B
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Edad mínima, 18 años.
c) Primaria completa.
d) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
e) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
f) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
g) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Pago por derecho de tramitación.
13.5. CLASE B – CATEGORÍA II-C
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Edad mínima, 18 años.
c) Primaria completa.
d) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
e) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
f) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
g) Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores - COFIPRO, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”, desarrollado por el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
j) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
k) Pago por derecho de tramitación.
Artículo 14.- Requisitos para la obtención de licencias de conducir por recategorización
Para la obtención de licencias de conducir por recategorización, es necesario que el postulante cumpla con los siguientes requisitos:
14.1. CLASE A - CATEGORÍA II-A
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A – Categoría I, vigente, con una antigüedad no menor de dos años.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
e) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
f) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
g) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores - COFIPRO, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”, desarrollado por el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
j) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
k) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
l) Pago por derecho de tramitación.
14.2. CLASE A – CATEGORÍA II-B
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A – Categoría I, vigente, con una antigüedad no menor de tres años o con licencia de clase A – Categoría II-A, con una antigüedad no menor de un año.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
e) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
f) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
g) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores - COFIPRO, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”, desarrollado por el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
j) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
k) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
l) Pago por derecho de tramitación.
14.3. CLASE A - CATEGORÍA III-A
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A – Categoría IIB, con una antigüedad no menor de dos años.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
e) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
f) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
g) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Constancia de finalización del Programa de Formación de Conductores - COFIPRO, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”, desarrollado por el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
j) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
k) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
l) Pago por derecho de tramitación.
14.4. CLASE A - CATEGORÍA III-B
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A – Categoría IIB, vigente, con una antigüedad no menor de dos años.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
e) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
f) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
g) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores - COFIPRO, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”, desarrollado por el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
j) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
k) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
l) Pago por derecho de tramitación.
14.5. CLASE A - CATEGORÍA III-C
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A – Categoría IIIA o IIIB vigente con una antigüedad no menor de un año, o con licencia de clase A – Categoría IIB vigente con una antigüedad no menor de cuatro años.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
e) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
f) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
g) Certificado de salud para licencias de conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
h) Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores - COFIPRO, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”, desarrollado por el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
j) Aprobación del examen de conocimientos, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
k) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
l) Pago por derecho de tramitación.
Se exonerará del cumplimiento del requisito previsto en el literal i) a los postulantes que cuenten con la bonificación a la que alude el artículo 313 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito- Código de Tránsito y sus modificatorias.
Artículo 15.- Recategorización especial de la licencia AI
En el caso de recategorización de la licencia AI, con vigencia de dos (2) años por haber sido obtenida por primera vez, para obtener una licencia A II A, la solicitud de recategorización puede presentarse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su vencimiento.
Artículo 16.- Vigencia de la constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”
La constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud” tendrá una vigencia de seis (6) meses.
Artículo 17.- Acreditación de la edad y el nivel de educación
17.1 La edad del postulante se acredita con la presentación del documento nacional de identidad o documento equivalente en el caso de ciudadano extranjero, presentando la copia de este.
17.2 El grado de instrucción se acredita con la verificación del nivel de instrucción secundaria completa o superior, según la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
Artículo 18.- Vigencia de las Licencias de Conducir
Las licencias de conducir tienen vigencia a plazo determinado, la cual debe ser revalidada, conforme al siguiente detalle:
18.1 La licencia de conducir de la Clase A - Categoría I, tendrá una vigencia de ocho (8) años, excepto la primera licencia otorgada a un conductor, la cual tendrá una vigencia de dos (2) años.
18.2 Las licencias de conducir de Clase A - Categorías II-a; II-b, III-a, III-b y III-c tendrán una vigencia de tres (3) años.
18.3 Las licencias de conducir de la clase B en todas sus categorías tendrán una vigencia de cinco (5) años.
Artículo 19.- Revalidación de Licencias de Conducir
19.1. Las licencias de conducir son válidas hasta el último día de su vigencia. La solicitud de revalidación puede presentarse dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de revalidación consignada en la licencia de conducir o en cualquier momento después de culminado su plazo de vigencia, sin perjuicio de la prohibición de conducción con una licencia vencida. La Licencia de Conducir que se expida previo procedimiento de revalidación estará vigente desde su fecha de emisión.
19.2. Para la revalidación de Licencias de Conducir en la misma categoría o a una inferior, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
c) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
d) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
e) Certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
f) Constancia de finalización del Taller “Cambiemos de Actitud”, desarrollado por el Consejo Nacional o Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
g) Constancia de finalización de un curso de actualización de conocimientos en legislación de transporte y tránsito terrestre en una Escuela de Conductores, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. Este requisito es opcional para los interesados en revalidar licencias de las categorías previstas en el numeral 10.1 del artículo 10 o para los conductores con licencias de categorías profesionales que pretendan revalidar su licencia a alguna de las categorías previstas en el referido numeral.
h) Aprobación del examen de conocimientos, realizado en un Centro de Evaluación, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
i) Pago por derecho de trámite
Se exonerará del cumplimiento del requisito previsto en el literal f) a los postulantes que cuenten con la bonificación a la que alude el numeral 1.13 del artículo 313 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito- Código de Tránsito y sus modificatorias.
Artículo 20.- Licencias de Conducir para adultos mayores
A partir de los setenta (70) años de edad, el conductor sólo podrá obtener o revalidar a una Licencia de Conducir de clase A categoría I, cuyo plazo de vigencia será el siguiente:
- Cinco años: A partir de los setenta (70) hasta los setenta y cinco (75) años de edad.
- Tres años: a partir de los setenta y seis (76) hasta los ochenta (80) años de edad.
- Dos años: A partir de los ochenta y uno (81) años de edad.
Lo dispuesto en el presente párrafo no modifica la edad máxima para conducir vehículos dedicados al servicio de transporte terrestre, establecida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, y sus modificatorias.
CAPÍTULO III: DE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL CONTENIDO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 21.- Características y especificaciones técnicas y de seguridad
21.1 El contenido, las características y las especificaciones técnicas y de seguridad que debe contener la Licencia de Conducir, son establecidos por la DGTT mediante Resolución Directoral. En el caso de las licencias de la clase y categorías señaladas en el numeral 10.2 del artículo 10 se consignará el término “profesional”.
21.2 Las DRT utilizarán los mismos caracteres de identificación de las Licencias de Conducir que los establecidos en las Zonas Registrales para la expedición de la placa única nacional de rodaje.
Artículo 22.- Restricciones en las Licencias de Conducir por discapacidad física
22.1. Las restricciones que se consignan en las Licencias de Conducir del titular, como consecuencia del diagnóstico efectuado en la evaluación médica y psicológica, son:
a) Vehículos automotores con transmisión automática.
b) Vehículos automotores especialmente acondicionados.
c) Con lentes correctores externos o de contacto.
d) Con audífonos.
e) Con dos espejos retrovisores laterales y espejo con ángulo de 180 grados.
2.2. Adicionalmente, la DGTT podrá ampliar el listado de restricciones a ser consignadas, previo requerimiento del MINSA. Estas restricciones también deberán consignarse, de ser el caso, en la Licencia de Conducir.
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 23.- Otorgamiento de Licencias de Conducir
23.1 En el caso de las Licencias de Conducir de clase A, el postulante deberá presentar su solicitud de expedición de Licencia de Conducir ante cualquier DRT, cumpliendo los requisitos necesarios para su otorgamiento, establecidos en el presente Reglamento.
23.2 En el caso de las Licencias de Conducir de clase B, el postulante deberá presentar su solicitud de expedición de Licencia de Conducir ante cualquier Municipalidad Provincial, cumpliendo los requisitos necesarios para su otorgamiento, establecidos en el presente Reglamento.
23.3 El procedimiento de otorgamiento de licencias califica como uno de aprobación automática, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 y 14, según se trate de otorgamiento directo o recategorización. La Licencia de Conducir es expedida, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, a cargo de la unidad de trámite documentario, en el Sistema Nacional de Conductores.
23.4 En el caso de recategorización, el postulante deberá efectuar la devolución de la Licencia de Conducir anterior, o en su defecto presentar una declaración jurada de pérdida o robo, de forma previa a la entrega de la nueva Licencia de Conducir.
Artículo 24.- Revalidación de Licencias de Conducir
24.1 El postulante deberá presentar su solicitud de revalidación de la Licencia de Conducir de clase A o B ante cualquier DRT o Municipalidad Provincial, respectivamente, cumpliendo los requisitos necesarios para su otorgamiento, establecidos en el presente Reglamento.
24.2 Los peruanos que se encuentren en el exterior podrán tramitar los procedimientos de revalidación y duplicado de las Licencias de Conducir ante la Oficina Consular Peruana, conforme al Convenio suscrito con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
24.3 El procedimiento de revalidación de licencias califica como uno de aprobación automática, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19. La nueva Licencia de Conducir es expedida, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, a cargo de la unidad de trámite documentario, en el Sistema Nacional de Conductores, así como de la devolución de la Licencia de Conducir anterior, o en su defecto una declaración jurada de pérdida, deterioro o robo, de forma previa a la entrega de nueva Licencia de Conducir.
Artículo 25.- Duplicados de Licencias de Conducir
25.1 Los duplicados de Licencia de Conducir por pérdida, robo o deterioro serán solicitados ante cualquier DRT para el caso de las licencias de clase A o Municipalidad Provincial para el caso de las licencias de clase B y se otorgarán, en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, a cargo de la unidad de trámite documentario en el Sistema Nacional de Conductores, siempre que se cumpla con:
a) Presentación de una declaración jurada de pérdida o robo de la Licencia de Conducir, o devolución de la Licencia de Conducir deteriorada
b) Pago por derecho de tramitación; y,
c) Presentación de una declaración jurada de no estar privado por resolución judicial con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos de transporte terrestre ni contar con mandatos de reexaminación médica y psicológica.
No se otorgará duplicados de licencias a los solicitantes a los que se les haya impuesto la medida preventiva de retención de la Licencia de Conducir o a aquellos que cuenten con multas pendientes de pago o sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por levantada la restricción con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
Artículo 26.- Cancelación de Licencias de Conducir
26.1. La Licencia de Conducir se cancela automáticamente, en los siguientes supuestos:
a) Por declaración de no apto en la evaluación médica y psicológica, para la revalidación de la Licencia de Conducir.
b) Por mandato legal o judicial.
c) Por fallecimiento del titular.
d) Cuando haya sido expedida a favor de quien es titular de otra Licencia de Conducir y esta se encuentre retenida o suspendida.
e) Por renuncia del titular a su licencia.
26.2. La autoridad que otorga la Licencia de Conducir es la competente para declarar su cancelación, la cual produce efectos a partir de su notificación.
Artículo 27.- Nulidad de oficio de Licencia de Conducir
27.1 La autoridad competente que expidió la Licencia de Conducir podrá declarar de oficio la nulidad de la Licencia de Conducir cuando para su expedición el solicitante haya proporcionado información falsa en su solicitud, haya hecho uso de documentación falsificada o adulterada, cuando la información registrada en el Sistema Nacional de Conductores difiera de la realidad, cuando se compruebe de modo fehaciente que el titular no se hubiera sometido a cualquiera de los exámenes establecidos en el presente reglamento o por incumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento. La autoridad competente comunicará previamente al administrado para que manifieste lo que estime pertinente en un plazo máximo de cinco (5) días calendario.
27.2 Cuando la autoridad competente disponga la nulidad de la Licencia de Conducir por haber sido expedida a persona que no tuviera legitimidad para su otorgamiento, la persona a quien se le otorgó la licencia está obligada a devolverla dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su notificación, sin perjuicio de ser inhabilitada para obtener una Licencia de Conducir y, de ser el caso, de la acción penal correspondiente. El plazo de inhabilitación será por el mismo plazo en que la licencia estuvo vigente.
CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 28.- Canje de Licencias de Conducir militar o policial
La Licencia de Conducir expedida de acuerdo al Reglamento de Tránsito Militar o al Reglamento de Licencia de Conducir Policial podrá canjearse por una de la clase y categoría equivalente a la establecida en el presente Reglamento, para el conductor militar o policía dado de baja, en situación de disponibilidad o retiro, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Edad y/o grado de instrucción requerida para la clase y categoría de licencia que solicita canjear.
c) Oficio del Director de la Escuela de Material de Guerra o del Órgano competente de la Policía Nacional del Perú, donde indique la clase y categoría equivalente de licencia de conducir, según el presente Reglamento, que autoriza a conducir la licencia militar o policial.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
e) No estar suspendido o inhabilitado, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
f) Certificado de buena conducta, otorgado por la autoridad militar o policial competente.
g) Récord de accidentes e infracciones de tránsito del conductor militar o policía, expedido por el Juez Militar de Tránsito o la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional del Perú.
h) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre.
i) Certificado de salud que acredite la aptitud para conducir vehículos automotores de transporte terrestre y de suficiencia técnica, expedido por la Escuela de Material de Guerra o Centro Médico Policial, según sea el caso.
j) Copia autenticada de la resolución y/o documento que acredite la baja del servicio activo.
k) Licencia de Conducir militar o policial en vigencia.
l) Copia simple del documento de identidad.
m) Pago por derecho de tramitación.
Artículo 29.- Canje de Licencias de Conducir de diplomáticos extranjeros
29.1 Los diplomáticos extranjeros o funcionarios de organismos internacionales y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional, acreditados en el Perú, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, podrán obtener cualquiera de las licencias de conducir establecidas en el presente Reglamento, acreditando su identidad con la exhibición del documento oficial pertinente, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Nota de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Copia de la licencia de conducir extranjera vigente de igual o mayor categoría a la solicitada.
c) Copia del documento de identificación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1236, Decreto Legislativo de Migraciones.
d) Una fotografía tamaño pasaporte.
29.2 En caso de no poseer licencia de conducir, deberán cumplir con los requisitos establecidos para la categoría a la que postula, con excepción del pago por derecho de tramitación.
Artículo 30.- Canje de Licencia de Conducir expedida en otro país
La licencia de conducir otorgada en otro país puede ser canjeada por una de la clase y categoría equivalente a la establecida en el presente Reglamento, siempre que la licencia esté vigente, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Certificado de salud que acredite la aptitud para conducir vehículos automotores de transporte terrestre.
b) Certificado emitido por la autoridad competente que expidió la licencia materia de canje o la Oficina Consular o Embajada de dicho país en el Perú, acreditando su autenticidad con la indicación de la clase de vehículos que autoriza a conducir.
c) Certificado de aprobación del examen de conocimientos, según la clase y categoría de la licencia de conducir materia de canje.
d) Copia del documento nacional de identidad o de identificación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1236, Decreto Legislativo de Migraciones.
e) Una fotografía tamaño pasaporte
f) Pago por derecho de tramitación.
El requisito establecido en el inciso c) no es exigible para los ciudadanos de países que hayan celebrado con el Perú Acuerdos Internacionales sobre reconocimiento recíproco y canje de licencias de conducir, los que serán publicados permanentemente en la página web del MTC.
Artículo 31.- Requisitos para la obtención, canje, revalidación y duplicado de la Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo
31.1 El extranjero solicitante de refugio o asilo que cuente con licencia de conducir otorgada en el país de procedencia u origen, podrá obtener una licencia de conducir provisional de la clase y categoría equivalente a la establecida en el presente Reglamento, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Documento expedido por el órgano nacional competente que acredite la condición de solicitante de refugio o asilo.
b) Declaración Jurada que precise contar con la respectiva licencia de conducir, la cual estará sujeta a la verificación posterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Documentos establecidos en los literales a) y c) del artículo 30 del presente Reglamento.
d) Una fotografía tamaño pasaporte.
31.2 El extranjero solicitante de refugio o asilo que no cuente con licencia de conducir en el país de procedencia u origen, podrá obtener una licencia de conducir provisional, siempre que presente el documento expedido por el órgano competente que acredite la condición de solicitante de refugio o asilo y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento, según corresponda a su solicitud, con excepción de los requisitos referidos al grado de instrucción y pago por derecho de tramitación.
31.3 Los duplicados de la licencia de conducir provisional por pérdida, deterioro o robo se otorgarán acreditando la pérdida, deterioro o robo con la presentación de una declaración jurada.
31.4 Asimismo, en caso de revalidación de la licencia de conducir provisional, el extranjero solicitante de refugio o asilo, deberá acreditar que se encuentra en tal condición.
Artículo 32.- Canje de la licencia por modificación de la información
32.1 El conductor titular de una licencia de conducir deberá solicitar el canje de la misma, por cualquier cambio de la información contenida en ella, adjuntando el pago por derecho de tramitación y el documento que acredite la modificación.
32.2 Si la modificación implica la variación de las restricciones señaladas en la licencia de conducir, deberá adjuntar el certificado de salud expedido por una ECSAL, a fin de proceder con la modificación de la restricción consignada en la licencia de conducir.
32.3 El titular de la licencia de conducir comunicará a la autoridad competente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, cualquier modificación de las condiciones físicas que determinaron la expedición de la licencia de conducir, adjuntando el certificado de salud expedido por una ECSAL.
CAPÍTULO VI: DE LA REEXAMINACIÓN
Artículo 33.- Reexaminación
La reexaminación del conductor es ordenada por la autoridad que expidió la licencia de conducir, cuando la Policía Nacional del Perú verifique que el conductor presenta una discapacidad física evidente que se constituya en impedimento para la conducción o cuya limitación no figure dentro del rubro “restricciones” de la licencia de conducir o el Certificado expedido por la ECSAL.
En caso que el Centro de Evaluación o el Centro de Emisión de Licencias de Conducir verifique que el conductor presenta una discapacidad física y/o mental evidente que se constituya en impedimento para la conducción o cuya limitación no figure dentro del rubro “restricciones” de la licencia de conducir o el Certificado expedido por la ECSAL, comunicará dicha situación a la autoridad competente a fin de que ésta efectúe las acciones correspondientes.
Artículo 34.- Intervención de la Policía Nacional del Perú
Cuando los miembros de la Policía Nacional del Perú – PNP realicen las intervenciones a conductores con discapacidad física evidente que se constituya en impedimento para la conducción o cuya limitación no figure dentro del rubro “restricciones” de la licencia de conducir, deberán retener la licencia y comunicar este hecho a la autoridad competente que otorgó la licencia de conducir, en un plazo máximo de dos (2) días, bajo responsabilidad.
Artículo 35.- Facultad de los Centros de Evaluación
Cuando los Centros de Evaluación adviertan, durante la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción, que el postulante presenta una discapacidad física evidente que se constituya en impedimento para la conducción, interrumpirán la evaluación y comunicarán este hecho a la autoridad competente que expidió la Licencia de conducir. Asimismo, remitirán un informe detallado a SUTRAN en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, haciendo referencia a la ECSAL que efectuó la evaluación médica y psicológica, a efectos de que aquella proceda conforme a sus atribuciones.
En caso se trate de un postulante a la obtención de una Licencia de Conducir por recategorización o revalidación, el Centro de Evaluación deberá informar inmediatamente a la PNP, a efectos de que esta proceda a realizar la retención de la licencia de conducir del titular.
Artículo 36.- Comunicación de la PNP o del Centro de Evaluación a la Autoridad Administrativa
La comunicación de la PNP o del Centro de Evaluación a que se refieren los artículos 34 y 35 a la autoridad que expidió la licencia de conducir o a la DRT correspondiente, deberá contener los siguientes datos:
a) Apellidos y nombres del titular de la licencia de conducir o postulante.
b) Clase, categoría y número de la licencia de conducir o categoría a la que postula.
c) Fecha de expedición y de revalidación de la licencia de conducir, de ser el caso.
d) Domicilio del titular de la licencia.
e) Discapacidad física observada.
Adicionalmente, la comunicación de la PNP deberá adjuntar la licencia retenida.
Artículo 37.- Mandato de Reexaminación
La autoridad competente, dentro de los cinco (5) días calendario de recibida la comunicación señalada en el artículo 36, citará al titular de la licencia de conducir para que, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, se presente ante una ECSAL distinta a la que expidió su certificado de salud para su reexaminación.
El resultado de la reexaminación determinará la cancelación de la licencia de conducir o el otorgamiento de una nueva, anotándose en ella las respectivas restricciones. En caso la autoridad competente haya tomado conocimiento del hecho como consecuencia de la comunicación remitida por el Centro de Evaluación a que hace referencia el artículo 35, el resultado de la reexaminación permitirá determinar si se reanudan o cancelan de las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción, en caso se trate de una declaración de apto o no apto, respectivamente.
El mandato de reexaminación es registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
Artículo 38.- Suspensión de Licencia de Conducir por no someterse a reexaminación
En caso que el titular de la licencia de conducir no se presentara dentro del plazo establecido por el artículo anterior o rehusara someterse a la reexaminación, la autoridad competente procederá a disponer la suspensión de la licencia de conducir hasta que se cumpla con el mandato de reexaminación y se obtenga un certificado de salud, en que se declare la aptitud para la conducción.
TÍTULO III: DE LA EVALUACIÓN MÉDICA
Y PSICOLÓGICA
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 39.- Evaluación médica y psicológica
Las evaluaciones médicas y psicológicas, cuyos resultados son vinculantes para el SELIC son realizadas en una ECSAL.
La aprobación de la evaluación conlleva a la expedición del certificado de salud para Licencias de Conducir, vinculante para el SELIC.
Artículo 40.- Validez del certificado de salud para Licencias de Conducir
El certificado de salud para licencias de conducir es válido a nivel nacional y su vigencia es de seis (6) meses para que el postulante concluya satisfactoriamente la obtención de todos los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II: ACCESO
Artículo 41.- Entidades Habilitadas para la Expedición de Certificados de Salud para Licencias de Conducir
41.1 Las IPRESS, una vez que sean autorizadas como ECSAL, mediante su inscripción en el RECSAL, pueden expedir certificados de salud para postulantes a licencias de conducir, vinculantes para el SELIC.
41.2 El RECSAL es administrado por la DGTT.
Artículo 42.- Requisitos de acceso
Las IPRESS deberán cumplir con los siguientes requisitos, a efectos de solicitar su autorización mediante la inscripción en el RECSAL:
a) Encontrarse registrada en el RENIPRESS a cargo de SUSALUD.
b) Contar con una categoría a partir de Establecimiento de Salud a partir de I-3.
c) Contar como mínimo con un identificador biométrico de huella dactilar que cuente con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
d) Contar con equipos de video y cámaras, con las características establecidas por la DGTT mediante Resolución Directoral, que permitan la transmisión en línea de las evaluaciones al centro de monitoreo de SUTRAN.
e) Contar con equipos informáticos con una plataforma tecnológica constituida por hardware y software, que:
i. Permitan la identificación biométrica del postulante a través de su huella dactilar, en línea a través del Sistema Nacional de Conductores, al inicio y al término de cada examen.
ii. Garanticen la interconexión permanente entre la ECSAL, la DRT, la DGTT y la SUTRAN.
iii. Utilicen una dirección “Internet Protocol” (IP) pública.
Artículo 43.- Inscripción en el RECSAL
El procedimiento para la habilitación de una entidad que expedirá certificados de salud vinculantes en el SELIC, tiene la siguiente secuencia:
i) La IPRESS interesada solicita a la DRT correspondiente, la realización de una inspección in situ para verificar el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en el artículo 42. En la solicitud, la IPRESS deberá:
a) Indicar la razón o denominación social de la persona jurídica titular de la IPRESS.
b) Consignar su domicilio legal.
c) Indicar el horario en el cual realizará las evaluaciones médicas y psicológicas a los postulantes a la obtención licencias de conducir.
d) Consignar la posición georreferenciada del establecimiento.
e) Identificar (nombre, documento nacional de identidad y colegiatura profesional) a los profesionales de la salud que se encargarán de las evaluaciones médicas y psicológicas.
f) Presentar la resolución administrativa de categorización del establecimiento.
g) Consignar la dirección de tarjeta de red Media Access Control (MAC) del equipo informático y la dirección Internet Protocol (IP) fija y pública.
h) Adjuntar la documentación que sustente su inscripción en el RENIPRESS.
i) Adjuntar el pago por concepto de trámite administrativo.
ii) Si la IPRESS no cumple con alguno de los requisitos, la DRT requerirá la subsanación correspondiente. En caso de cumplimiento total de requisitos, la DRT remitirá una comunicación a la solicitante, en la que se indicará lo siguiente:
a) Que la entidad es calificada como ECSAL y ha sido inscrita en el RECSAL.
b) Que la ECSAL deberá cumplir permanentemente con los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.
c) Que a partir de la habilitación en el Sistema Nacional de Conductores, la entidad está autorizada a expedir certificados de salud a postulantes de licencias de conducir, vinculantes para el SELIC, en el horario señalado por la IPRESS. Para tal efecto, la DRT cursará una comunicación a la DGTT, a efectos de que en un plazo máximo de cinco (5) días proceda a habilitar a la ECSAL en el Sistema Nacional de Conductores, mediante la entrega de claves de acceso a los profesionales de la salud.
iii) Recibida la comunicación de la DRT, la DGTT cursará oficios al representante legal de la ECSAL y a sus profesionales de la salud, asignándoles la clave de acceso al Sistema Nacional de Conductores. A partir de la recepción de las referidas comunicaciones, la ECSAL podrá expedir certificados de salud a postulantes de licencias de conducir.
CAPÍTULO III: OPERACIÓN DE ENTIDADES HABILITADAS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE SALUD PARA LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 44.- Evaluación médica y psicológica
El MINSA elabora y aprueba el contenido y el procedimiento de las evaluaciones médicas y psicológicas a postulantes a la obtención y revalidación de licencias de conducir, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las ECSAL.
Artículo 45.- Obligaciones
Las ECSAL deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener la vigencia de su inscripción en el RENIPRESS.
b) Comunicar a la DRT las actualizaciones y modificaciones del staff médico autorizado.
c) Expedir certificados de salud, solo después de haber evaluado al postulante.
d) Registrar en línea todas las evaluaciones en el Sistema Nacional de Conductores, utilizando la contraseña asignada por la DGTT, así como los resultados de la evaluación y la expedición del certificado, de corresponder, incluyendo las restricciones y observaciones.
e) Dar cumplimiento a los contenidos y procedimientos de evaluación aprobados por el MINSA.
f) Respetar la mínima duración de las evaluaciones médicas y psicológicas, de acuerdo a lo determinado o informado por el MINSA.
g) Expedir certificados solo dentro del horario consignado en la comunicación de inscripción en el RECSAL.
h) Seguir estrictamente el procedimiento de expedición de certificados de salud para licencias de conducir, establecido en el artículo 46.
i) Contar en todo momento con los requisitos establecidos en el artículo 42 y hacer uso de ellos en las evaluaciones médicas y psicológicas.
j) Facilitar la labor de fiscalización de los inspectores acreditados SUTRAN, permitiendo el acceso a la ECSAL, así como a todas sus instalaciones, equipos y documentación.
k) Suministrar la información requerida por la autoridad, en la forma y oportunidad solicitadas por esta.
l) Transmitir en línea las evaluaciones médicas y psicológicas al centro de monitoreo de SUTRAN.
m) Conservar las grabaciones en vídeo de las evaluaciones a los postulantes por un período de seis meses.
Artículo 46.- Procedimiento de expedición electrónica de certificados de salud
46.1 Para la expedición electrónica de certificados de salud para licencias de conducir en el Sistema Nacional de Conductores, la ECSAL deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Acceder al Sistema Nacional de Conductores, utilizando la contraseña asignada por la DGTT.
b) Registrar la huella dactilar y la captura de la imagen del rostro del postulante en el Sistema Nacional de Conductores, antes de iniciar el proceso de evaluación médica y psicológica.
c) Efectuar la evaluación médica y psicológica, registrando de manera previa la huella dactilar del postulante y de cada profesional interviniente en el Sistema Nacional de Conductores, así como la actividad de evaluación en los equipos de video.
d) Registrar los resultados en el Sistema Nacional de Conductores, consignando la aptitud del postulante, las restricciones recomendadas, las deficiencias advertidas o la imposibilidad de conducir vehículos de transporte terrestre, de ser el caso.
e) Registrar y expedir electrónicamente el certificado correspondiente en el Sistema Nacional de Conductores, previo cumplimiento de los pasos anteriores.
f) Imprimir el certificado, a solicitud del postulante.
46.2 El certificado solo podrá ser expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores, siempre que la ECSAL registre las huellas dactilares de los postulantes y profesionales de la salud intervinientes en el proceso de evaluación médica y psicológica.
46.3 Los certificados de salud expedidos físicamente, sin el registro de cada etapa del procedimiento en el Sistema Nacional de Conductores, carecen de valor en el SELIC.
Artículo 47.- Resultados de la evaluación médica y psicológica
47.1. La evaluación médica y psicológica efectuada en la ECSAL finaliza con la expedición en el Sistema Nacional de Conductores del certificado correspondiente, en el cual se consignará alguno de los siguientes resultados:
a) Postulante apto: En caso el postulante apruebe todas las evaluaciones médicas y psicológicas satisfactoriamente.
b) Postulante apto con restricciones. En caso el postulante apruebe las evaluaciones médicas y psicológicas, pero debe sujetarse a alguna restricción o corrección sobre sí mismo o sobre el vehículo a ser conducido por aquel.
c) Postulante no apto: En caso el postulante no apruebe alguna de las evaluaciones médicas y psicológicas.
d) Postulante no apto con observaciones. En caso el postulante no apruebe alguna de las evaluaciones médicas y psicológicas, y además adolezca de alguna deficiencia que lo inhabilite definitiva o temporalmente para conducir vehículos. Asimismo, se podrá consignar el diagnóstico y las recomendaciones para superar la deficiencia, de ser el caso.
e) Evaluación interrumpida: En caso el postulante decidiera no continuar con la evaluación médica y psicológica, después del registro inicial de su huella dactilar y su imagen en el Sistema Nacional de Conductores.
47.2. La declaración de postulante no apto no impide que este se someta a una evaluación médica y psicológica en la misma u otra ECSAL.
47.3 En caso la evaluación médica y psicológica sea interrumpida después del acto de registro inicial de la huella dactilar e imagen del postulante en el Sistema Nacional de Conductores, la ECSAL registrará la interrupción de la evaluación en el Sistema Nacional de Conductores. A partir de ese momento, el postulante podrá someterse a una nueva evaluación en la misma u otra ECSAL después de las veinticuatro (24) horas. En caso la ECSAL no registre la interrupción, el Sistema Nacional de Conductores cancelará automáticamente el registro del postulante transcurridas setenta y dos (72) horas, contadas desde el registro inicial sin que se consigne alguno de los resultados posibles.
Artículo 48.- Pérdida de la inscripción en el RECSAL
Las ECSAL pierden su inscripción en el RECSAL por:
a) Pérdida de inscripción en el RENIPRESS.
b) Renuncia a la habilitación de la DGTT para expedir certificados de salud, vinculantes para el SELIC.
c) Sanción de cancelación definitiva de la inscripción.
CAPÍTULO IV: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 49.- Infracciones y Sanciones
49.1 Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en el Anexo I del presente Reglamento.
49.2 Son sanciones aplicables a las ECSAL:
a) Suspensión temporal en el RECSAL.
b) Multa.
c) Cancelación definitiva de la inscripción en el RECSAL.
49.3 SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a las ECSAL por las conductas que califican como infracciones, tipificadas en el Anexo I del presente Reglamento. En el cuadro de infracciones y sanciones que obra en calidad de Anexo I del presente Reglamento, se establecen las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave; y, de ser el caso, la imposición inmediata de medidas preventivas.
49.4 La supervisión de las ECSAL en calidad de IPRESS se encuentra bajo el ámbito de competencia de SUSALUD conforme a la normatividad vigente.
49.5 Las ECSAL en calidad de IPRESS son sancionadas por SUSALUD por las acciones y omisiones que constituyan infracciones de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD vigente. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, las que se encuentran tipificadas en el referido Reglamento. SUSALUD puede ordenar la implementación de una o más medidas correctivas con el objeto de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente
Artículo 50.- Medidas preventivas
50.1 SUTRAN puede dictar medidas preventivas, conjuntamente con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
50.2 La medida preventiva consistirá en la paralización de la actividad de expedición de certificados de salud para postulantes a la obtención de licencias de conducir, mediante la desactivación del acceso al Sistema Nacional de Conductores. Esta medida preventiva no repercutirá en el normal desenvolvimiento de las demás actividades o funciones ordinarias de la IPRESS.
TÍTULO IV: DE LA FORMACIÓN DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I: ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 51.- Escuelas de Conductores
51.1 Las Escuelas de Conductores son centros de formación, preparación y capacitación en materia de conocimientos y habilidades para la conducción de vehículos automotores de transporte terrestre a postulantes a la obtención de licencias de conducir.
51.2 Para la obtención de las licencias de conducir de las clases y categorías previstas en numeral 10.2 del artículo 10, es condición obligatoria que el postulante desarrolle el Programa de Formación de Conductores en una Escuela de Conductores y que al momento de egresar, esta le expida la COFIPRO.
51.3.- Las Escuelas de Conductores pueden ofrecer al público el dictado de cualquier tipo de curso teórico o práctico, distinto al Programa de Formación de Conductores, siempre que esté orientado a la preparación, actualización, capacitación y especialización de los conductores. Para tal efecto, deberán dar cuenta a la DGTT.
CAPÍTULO II: ACCESO
Artículo 52.- Autorizaciones para el funcionamiento de Escuelas de Conductores
Para operar como Escuela de Conductores se requiere de autorización expedida por la DGTT, previo cumplimiento total de los requisitos establecidos en este Título para el acceso, los cuales serán previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del MTC.
Artículo 53.- Requisitos mínimos de acceso
Son requisitos mínimos de acceso exigidos a todas las personas jurídicas interesadas en operar como Escuelas de Conductores:
53.1 De Naturaleza Jurídica:
a) Contar con personería jurídica; y
b) Tener entre sus fines u objeto social la enseñanza, capacitación o formación académica.
53.2 En materia de recursos humanos:
a) Un Director, que cuente con grado académico o título otorgado por escuela técnica o profesional, con experiencia en pedagogía o enseñanza, y cargos gerenciales, directivos o afines en instituciones públicas o privadas, de preferencia en instituciones educativas.
b) Un instructor de conocimientos, con educación superior técnica o universitaria, con Licencia de Conducir vigente y experiencia en la enseñanza en la conducción de vehículos automotores no menor de dos (2) años.
c) Un instructor de habilidades en la conducción, con educación secundaria completa y Licencia de Conducir vigente de la misma categoría a la que se postula o superior con una vigencia no menor de dos (2) años.
d) Un ingeniero mecánico, automotriz o electricista o técnico en mecánica automotriz, con experiencia en la enseñanza o dictado de cursos vinculados a la materia no menor de dos (2) años.
e) Un profesional o técnico en salud, con una experiencia no menor de dos (2) años en el ejercicio de su actividad y que acredite haber recibido capacitación en primeros auxilios.
No será necesario contar con cuatro (4) instructores para el cumplimiento de los literales b), c), d) y e), si uno o más de ellos cumplen con los requerimientos previstos en más de un literal.
53.3 De infraestructura:
a) Contar con un local que cumpla con las características previstas en la normativa técnica de infraestructura para locales de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación.
b) Habilitar una zona de recepción e información, independiente del área de enseñanza.
c) Mantener un ambiente destinado al despacho del director y personal administrativo.
d) Contar con servicios higiénicos para varones y damas, de acuerdo a lo exigido por la normativa sectorial correspondiente.
e) Contar con licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad correspondiente, para el local en el que se efectuará la actividad de enseñanza de los conocimientos necesarios para la conducción de vehículos.
f) Contar con un circuito o infraestructura cerrada a la circulación vial, propios o de terceros, donde el alumno realizará las prácticas de manejo para el dominio y control del vehículo. Las características de la infraestructura permiten la realización de las maniobras requeridas en la evaluación de habilidades en la conducción, las cuales se determinarán por Resolución Directoral de la DGTT.
g) Un taller para realizar la instrucción teórico-práctica de mecánica.
53.4 De flota vehicular:
a) Cantidad: Un vehículo de doble comando, propio o de terceros, por cada clase y categoría de Licencia de Conducir que corresponda a la autorización que solicita. La exigencia de doble comando no será aplicable para vehículos de la categoría L del Reglamento Nacional de Vehículos.
b) Antigüedad máxima: La antigüedad máxima de permanencia de los vehículos, expresada en años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de fabricación, será de quince (15) años para los vehículos dedicados al transporte de personas y veinte (20) años para el transporte de mercancías.
c) Disponibilidad: Los vehículos deberán estar a disposición de la Escuela de Conductores en forma permanente durante la realización de las sesiones prácticas de manejo, correspondientes a todas las clases y categorías a las que postularán sus alumnos.
d) Operatividad: Los vehículos deberán estar operativos, en buen estado de funcionamiento y cumplir con los requisitos y características técnicas que establece el Reglamento Nacional de Vehículos y el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, así como con los requisitos adicionales que se establezcan mediante Resolución Directoral emitida por la DGTT.
e) Seguros.- Cada vehículo deberá contar con certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros emitida por una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. La vigencia de la póliza debe ser anual, renovable automáticamente por períodos similares y deberá cubrir las ocurrencias que pudiesen generar los vehículos de instrucción dentro del local, en el circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulación vial y en la vía pública.
f) Identificación: Los vehículos deberán estar plenamente identificados como vehículos de instrucción, debiendo indicarse la razón o denominación social de la persona jurídica que opera la Escuela de Conductores y el texto “vehículo de instrucción”.
53.5 En equipamiento
a) Por lo menos un identificador biométrico de huella dactilar que cuente con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en cada local en que se impartan las sesiones colectivas de aprendizaje, y otro en el circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulación vial.
b) Contar con equipos informáticos equipados con una plataforma tecnológica constituida por hardware y software, que:
i. Permitan la identificación biométrica del alumno a través de su huella dactilar, en línea a través del Sistema Nacional de Conductores, al inicio y al término de cada sesión de enseñanza práctica de habilidades en la conducción.
ii. Garanticen la interconexión permanente con el Sistema Nacional de Conductores.
iii. Utilicen una dirección “Internet Protocol” (IP) pública.
c) Equipo de video, con las características establecidas por la DGTT mediante Resolución Directoral presentes en el local en el que se desarrollan las sesiones colectivas de aprendizaje, así como en el circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulación vial.
d) Módulos de enseñanza o materiales audiovisuales que sobre los siguientes sistemas para vehículos pesados: sistema de transmisión incluyendo el embrague de fricción monodisco y la caja de velocidades con cambio manual y automática, el eje cardan y diferencial, sistema de freno hidráulico y de aire, sistema de suspensión de los tipos de muelles de hojas y neumática, sistema eléctrico, sistema de refrigeración, sistema de alimentación de combustible incluyendo un equipo de inyección de carburante (bomba inyectora, tuberías e inyectores).
e) Una colección de láminas murales o medios audiovisuales en los que se pueda apreciar claramente:
i. El sistema de suspensión.
ii. El sistema de dirección.
iii. El sistema de dirección asistida.
iv. La nomenclatura de todas las características de vehículos.
v. Los símbolos convencionales que aparecen en el tablero de instrumentos de los vehículos pesados.
f) Un dispositivo, láminas u otros medios audiovisuales que reproduzcan los circuitos eléctricos del vehículo, puesta en marcha, desconectador de batería, luces principales y fusibles con sus elementos esenciales.
g) Simulador de manejo, con las características establecidas por la DGTT mediante Resolución Directoral, para la formación de habilidades en la conducción. Este requisito es opcional para obtener la autorización para operar como Escuelas de Conductores.
53.6 Sobre el régimen académico:
Los cursos de capacitación del Programa de Formación de Conductores incorporan los temas que son materia de las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción, según la categoría de licencia a la que postula el alumno.
Artículo 54.- Circuito o infraestructura cerrada a la circulación vial
Para las sesiones de enseñanza práctica de habilidades en la conducción, las Escuelas de Conductores utilizarán un circuito cerrado propio o de terceros para la práctica de manejo, cuyas características están determinadas en el Anexo I de la Resolución Directoral Nº 3634-2013-MTC-15 y en sus normas complementarias o modificatorias, o alternativamente una infraestructura cerrada a la circulación vial propia o de terceros para las prácticas de dominio y control del vehículo, cuyas características se determinarán por Resolución Directoral de la DGTT.
De manera previa a la presentación de la solicitud de otorgamiento de autorización para operar como Escuela de Conductores, la persona jurídica interesada deberá realizar el siguiente procedimiento:
a) Presentar un expediente técnico en el que se acredite que el diseño de la infraestructura o circuito a ser construido cumple con las características establecidas por la DGTT. La DGTT comunicará la aprobación o desaprobación del expediente técnico en un plazo no mayor de treinta (30) días.
b) Construir el circuito o la infraestructura cerrada a la circulación vial, de acuerdo a las características del expediente técnico aprobado.
c) Solicitar a la Municipalidad correspondiente la conformidad de obra del circuito o la infraestructura cerrada a la circulación vial.
Artículo 55.- Documentación exigida para la acreditación del cumplimiento de los requisitos
La documentación que deberá ser presentada por la persona jurídica interesada en obtener una autorización para el funcionamiento de una Escuela de Conductores es la siguiente:
55.1 Para ejercer el derecho de petición:
a) Solicitud debidamente firmada por el representante legal de la persona jurídica solicitante, indicando razón o denominación social de la solicitante, número de Registro Único de Contribuyentes, y domicilio de la institución, al cual se cursarán todas las comunicaciones y notificaciones de actos administrativos expedidos por las autoridades competentes; además del documento de identidad, domicilio y datos de inscripción del nombramiento o poder del representante legal en los Registros Públicos. En dicha solicitud, el solicitante debe precisar la clase de Escuela de Conductores para la cual solicita autorización, y la(s) categoría(s) de licencia respecto de las cuales se capacitará a los alumnos, así como la ubicación de los locales en los que se ejecutarán los Programas de Formación de Conductores.
b) Recibo de pago por derecho de trámite, que incluye la inspección técnica para la verificación in situ de los requisitos de infraestructura, en flota vehicular y de equipamiento. La tasa correspondiente será fijada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTC.
55.2 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de naturaleza jurídica:
a) Documento que acredite la personería jurídica y la finalidad u objeto social de la institución, debiendo consignar como objeto social la enseñanza, capacitación o formación académica, para lo cual deberá presentar fotocopia del documento que contenga el acto constitutivo y estatutos actualizados, debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos.
b) Certificado de vigencia del poder del representante legal, expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP con una antigüedad no mayor a un (1) mes.
55.3 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos en materia de recursos humanos:
Relación con datos del director e instructores de la institución, acompañando copia simple del documento de acreditación expedido por una universidad, instituto superior o el Consejo Nacional de Seguridad Vial, así como el currículum vitae documentado que permita verificar que el solicitante cuenta con el recurso humano que exige el presente Reglamento y que éste reúne las condiciones de idoneidad y experiencia que señala el mismo, de acuerdo al número de locales que se utilizarán para brindar el servicio.
55.4 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura:
a) Documento en que se indique la posición georreferenciada del local en que se imparten las sesiones de enseñanza teórica de conocimientos y el circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulación vial.
b) Documento(s) que acredite(n) la propiedad o posesión legal de la infraestructura a emplearse en la Escuela de Conductores, en función al número de locales que tiene a su cargo para brindar el servicio.
c) Memoria Descriptiva de la ubicación y distribución del (los) inmueble (es) destinado (s) al funcionamiento de la Escuela de Conductores.
d) Conformidad de obra del circuito o infraestructura cerrada a la circulación vial, expedida por la Municipalidad correspondiente.
55.5 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de equipamiento:
a) Declaración jurada de contar con los bienes, muebles, objetos, artefactos, aparatos electrónicos, en particular el identificador biométrico de huella dactilar, así como otros aparatos mecánicos, físicos y otros enseres que constituyen el equipamiento requerido para el funcionamiento de una Escuela de Conductores, presentando la relación detallada de dicho equipamiento, de acuerdo al número de locales que tiene a su cargo para brindar el servicio.
b) En caso la solicitante contara con un simulador de manejo, deberá presentarse una declaración jurada que acredite que el simulador cuenta con las características establecidas por la DGTT mediante Resolución Directoral, indicando la marca, modelo, número de serie y demás especificaciones técnicas, y adjuntando copia del documento que acredite la propiedad o posesión legal del bien.
55.6 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de flota vehicular:
Relación de vehículos que conforman la flota vehicular de la Escuela de Conductores, con indicación de la marca, modelo, clase, código VIN o número de serie del chasis, número de serie del motor, año de fabricación y número de placa de rodaje, adjuntando fotocopia de las tarjetas de identificación vehicular, de los certificados de inspección técnica vehicular, de los certificados SOAT vigentes, y de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Si los vehículos son de propiedad de un tercero, la solicitante debe acreditar la posesión legal mediante copia del contrato vigente entre las partes.
55.7 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos sobre el régimen académico:
Declaración jurada en la que se señale que la estructura del Programa de Formación de Conductores guarda correspondencia con las materias que son objeto de evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción.
Artículo 56.- Vigencia de la autorización
La vigencia de la autorización de funcionamiento como Escuela de Conductores a que se refiere el presente Reglamento será de cinco (5) años, plazo que se contará a partir de la notificación de la resolución autoritativa.
Artículo 57.- Contenido de la Resolución de Autorización
La Resolución de Autorización como Escuela de Conductores contendrá lo siguiente:
a) La expresión de otorgamiento de la autorización para operar como Escuela de Conductores.
b) Denominación de la Escuela de Conductores.
c) La(s) categoría(s) de Licencias de Conducir, respecto de las cuales se ha elaborado el Programa de Formación de Conductores.
d) Ubicación del(los) establecimiento(s) de la Escuela de Conductores para la cual se otorga autorización; así como del respectivo circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulación vial.
e) El plazo de vigencia de la autorización, a que hace referencia el artículo 56.
f) La remisión a las disposiciones del presente Reglamento, sobre obligaciones de los representantes legales, directores e instructores de la Escuela de Conductores.
g) La remisión a las disposiciones que establecen los supuestos de cancelación de la autorización.
Artículo 58.- Renovación de la autorización
58.1 Para la renovación de la autorización de operación como Escuela de Conductores, las personas jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud dentro del último año de vigencia de la misma y con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a su vencimiento, adjuntando la documentación prevista en los numerales 55.5 y 55.6 del artículo 55.
58.2 La autorización se renovará automáticamente por un plazo de cinco (5) años de vigencia, con la sola presentación de los requisitos mencionados en el numeral 58.1 del presente artículo, sin perjuicio de la fiscalización posterior.
Artículo 59.- Ampliación de locales
59.1. Si con posterioridad a la autorización como Escuela de Conductores, la persona jurídica titular del derecho administrativo solicita la ampliación de locales, deberá acompañar a su solicitud:
a) Los documentos descritos en los numerales 55.4 y 55.5 cuando el objeto de la ampliación sea un nuevo local para la enseñanza de conocimientos.
b) Los documentos descritos en los numerales 55.4 y 55.6 cuando el objeto de la ampliación sea un nuevo circuito de manejo o infraestructura cerrada a la circulación vial.
59.2. Para efectos de autorizar ampliaciones de local que pretendan efectuarse fuera del ámbito provincial en el cual recae la autorización primigenia, las Escuelas de Conductores deberán cumplir con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 55.3. 55.4, 55.5 y 55.6 del artículo 55.
59.3 En caso la solicitud de ampliación de local vincule a dos provincias adyacentes pertenecientes a la misma región o departamento o a dos regiones o departamentos diferentes, se deberá presentar la documentación descrita en el numeral 59.1.
Artículo 60.- Transferencia de la autorización
60.1 La autorización para la operación y funcionamiento como Escuela de Conductores es transferible, siempre que la persona jurídica adquirente cumpla con los requisitos de acceso.
60.2 La resolución que aprueba el cambio de titularidad de la autorización se expide, previa presentación del acto jurídico de transferencia condicionada a la aprobación de la DGTT, así como de la documentación prevista en el artículo 55, en los mismos términos y condiciones de la autorización primigenia.
60.3 Durante el procedimiento administrativo de cambio de titularidad de la Escuela de Conductores, las obligaciones legales relativas a la operación de la Escuela y la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones recaen sobre el transferente
Artículo 61.- Incompatibilidades e impedimentos
61.1 Es incompatible la función formativa con la de evaluación. Los adjudicatarios que se desempeñen en la actividad de evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción no podrán ser autorizados como Escuelas de Conductores.
61.2 Se encuentran impedidos de prestar servicios o laborar bajo cualquier modalidad contractual en Escuelas de Conductores los funcionarios, servidores o trabajadores que estén laborando bajo cualquier modalidad contractual en las entidades públicas participantes en el SELIC.
61.3 Adicionalmente, no podrán obtener autorización para operar como Escuelas de Conductores las personas jurídicas cuyos socios, miembros del Directorio o Consejo Directivo, directores, accionistas o asociados hubieran tenido alguna de estas condiciones en una persona jurídica autorizada como Escuela de Conductores que haya sido sancionada con la cancelación de la autorización, o se hubieran desempeñado como director de ésta.
CAPÍTULO III: FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 62.- Cumplimiento permanente de los requisitos de acceso
Para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores, estas deberán acreditar, cuando lo requiera la Administración, que los requisitos para el acceso se mantienen durante toda la vigencia de la autorización.
Artículo 63.- Obligaciones de las Escuelas de Conductores
63.1. Las Escuelas de Conductores deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener las condiciones mínimas que permitieron su acceso a la autorización.
b) Cumplir con la ejecución de los Programas de Formación de Conductores, presentados a la DGTT, según la categoría a la que postulan sus alumnos.
c) Otorgar a la SUTRAN las facilidades del caso para efectuar inspecciones.
d) Renovar las pólizas de seguro requeridas en el presente Reglamento con anterioridad a su vencimiento.
e) Remitir a la DGTT copias simples de la póliza del SOAT y demás pólizas requeridas en el presente Reglamento, así como el certificado de inspección técnica que corresponda a cada uno de los vehículos de instrucción.
f) Aceptar como alumnos sólo a personas que:
i. Sean mayores de dieciocho (18) años. Por excepción, podrá aceptarse a personas mayores de dieciséis (16) años con plena capacidad de sus derechos civiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 46 del Código Civil: y,
Tengan su residencia, de acuerdo al domicilio que figure en el Documento Nacional de Identidad o el declarado al momento de obtener el Carné de Extranjería en el caso de ciudadanos extranjeros, en la circunscripción territorial regional o departamental donde se encuentre ubicada la Escuela de Conductores, salvo que en dicho ámbito geográfico no exista ninguna Escuela de Conductores debidamente autorizada por la DGTT.
g) Registrar en línea, al momento de la matrícula, a cada alumno, en el Sistema Nacional de Conductores, a través del identificador biométrico de huella dactilar.
h) Registrar en línea, en el Sistema Nacional de Conductores, la huella dactilar de cada postulante y cada instructor, al inicio y término de cada sesión de enseñanza teórica y de habilidades en la conducción.
i) Dictar únicamente los cursos del Programa de Formación de Conductores en los locales para los que se ha expedido la autorización.
j) Expedir la COFIPRO solo cuando el alumno haya culminado el Programa de Formación de Conductores, completando la carga horaria de conocimientos y habilidades en la conducción exigida en el presente Reglamento.
k) Realizar la formación práctica en la vía pública únicamente en vehículos implementados con doble comando.
l) Registrar en línea la expedición de cada COFIPRO.
m) Llevar en los vehículos de instrucción las características distintivos, según lo establecido mediante Resolución Directoral emitida por la DGTT.
n) Informar a la DGTT en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de transcurrido un accidente dentro o fuera del local de la Escuela de Conductores.
o) Cumplir con los requerimientos de información que le formule SUTRAN o la DGTT.
p) Expedir constancias de cursos de actualización de conocimientos en legislación en transporte y tránsito terrestre para los interesados en revalidar Licencias de Conducir, previo dictado de sesiones.
q) Conservar las grabaciones en vídeo de las sesiones colectivas de aprendizaje y las sesiones prácticas en el circuito de manejo o la infraestructura cerrada a la circulación vial, por un período de seis (6) meses
63.2. Las Escuelas de Conductores podrán dictar el curso de formación profesional a las personas naturales residentes en circunscripciones territoriales departamentales o regionales en las que no existen Escuelas de Conductores autorizadas.
Artículo 64.- Duración mínima de los Programas de Formación de Conductores y del Curso para Revalidación
En las Escuelas de Conductores para postulantes a Licencias de Conducir de categoría profesional, los Programas tendrán la siguiente duración mínima:
64.1 Para alumnos que postulan a la obtención de licencia de clase B categoría II-c: Un mínimo de ocho (8) horas de sesiones de capacitación de habilidades en la conducción y quince (15) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
64.2 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A y categoría II-A: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
64.3 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A y categoría II-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
64.4 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A y categoría III-A o III-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
64.5 Para alumnos que postulan a la recategorización para obtención de licencia de clase A Categoría III-C:
64.5.1. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categoría II-B: Un mínimo de cincuenta (50) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y cincuenta (50) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
64.5.2. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categoría III-A o III-B: Un mínimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitación de habilidades prácticas en la conducción y treinta (30) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
64.6 El curso de revalidación tendrá un mínimo de ocho (8) horas de sesiones teóricas de conocimientos en legislación en materia de transporte y tránsito terrestre, con especial énfasis en las modificaciones normativas introducidas durante los últimos tres años anteriores a la realización del curso.
Artículo 65.- Uso de vías públicas
La formación práctica en vías pública se efectúa necesariamente con posterioridad a la enseñanza de habilidades en la conducción en el circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulación vial de la Escuela de Conductores.
Las horas de formación de habilidades en la conducción en la vía pública se computan dentro de la duración mínima de la formación de habilidades en la conducción, las cuales no podrán exceder el 50 % de la duración mínima a la que se refiere el artículo precedente.
Las Escuelas de Conductores que se dediquen a la formación de conductores de vehículos de la categoría L de la clasificación vehicular no podrán efectuar la formación práctica en dichos vehículos en las vías públicas.
Artículo 66.- Reconocimiento y contabilización de horas de aprendizaje
66.1 Las horas de aprendizaje en cursos dictados por las Escuelas de Conductores, que no forman parte del Programa de Formación de Conductores, no serán consideradas para efectos del desarrollo del Programa.
66.2 Las horas de enseñanza de conocimientos se computan mediante el registro de la huella dactilar del alumno y el instructor al inicio y al final de cada sesión en las aulas de enseñanza ubicadas en el local en que funciona la Escuela de Conductores.
66.3 Para efectos del cómputo de horas de enseñanza práctica de habilidades en la conducción, además del registro de la huella dactilar del alumno y el instructor al inicio y al final de cada sesión, la Escuela de Conductores consignará la placa de rodaje del vehículo asignado al alumno. En el Sistema Nacional de Conductores no será posible asignar un mismo vehículo a más de un alumno por sesión de habilidades en la conducción.
66.4 Las horas de instrucción teórica o práctica impartidas por las Escuelas de Conductores serán consideradas para todos los efectos como horas pedagógicas de cuarenta y cinco (45) minutos.
Artículo 67.- Convenios con empresas dedicadas al transporte de mercancías
67.1 Las Escuelas de Conductores que forman alumnos que postulan a la categoría A-IIIB o A-IIIC pueden facultativamente celebrar convenios con empresas autorizadas para brindar el servicio de transporte público o privado de mercancías, a efectos de complementar la formación práctica de sus alumnos y mejorar su competitividad en el mercado.
67.2 En el convenio, las partes acuerdan la cantidad requerida de horas de enseñanza de habilidades prácticas en la conducción para la participación del alumno-postulante, las cuales no sustituyen a las veinticinco (25) horas prácticas de manejo, a que hace referencia el numeral 64.4 y 64.5 del artículo 64.
Una vez completado el programa de formación práctica complementaria en las unidades vehiculares de la categoría N3 de la clasificación vehicular, según lo informado por la empresa dedicada al transporte público o privado de mercancías a la Escuela de Conductores, esta expedirá la COFIPRO, en la cual se consignará las horas de práctica completadas así como la denominación, razón social o nombre comercial de la empresa de transporte público o privado.
67.3 La realización del programa de formación práctica complementaria, se sujeta a las siguientes condiciones:
a) Está prohibido que el vehículo conducido por el postulante transporte materiales y/o residuos peligrosos.
b) Respecto del vehículo deberá haberse contratado una póliza especial de seguro de responsabilidad civil extracontractual para conductores en formación o evaluación.
c) El postulante debe estar acompañado en todo momento de un supervisor o monitor asignado por la empresa autorizada para el transporte público o privado de mercancías.
d) La responsabilidad administrativa por la infracción del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito es atribuible solidariamente al alumno-postulante y al supervisor o monitor asignado por la empresa autorizada para el transporte público o privado de mercancías.
e) El monitor asignado debe contar con Licencia de Conducir para la categoría correspondiente al vehículo que se conduce o superior y una experiencia mínima de dos (2) años.
f) Está suspendida la aplicación, respecto del alumno-postulante, de la sanción prevista para la infracción contra el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, consistente en conducir un vehículo automotor sin contar con Licencia de Conducir, siempre que se encuentre acompañado de un supervisor o monitor asignado por la empresa autorizada para el transporte público o privado de mercancías.
g) El alumno-postulante deberá llevar consigo una constancia del inicio del programa de formación práctica complementaria, que será expedida por la Escuela de Conductores y la empresa autorizada.
h) Las sesiones prácticas de manejo referidas sólo se podrán realizar en horario diurno.
i) SUTRAN puede aplicar la medida preventiva de interrupción de viaje, siguiendo el procedimiento regulado en la normativa vigente, en caso de incumplimiento de los incisos a), b), c), g) y h).
Artículo 68.- Simulador de manejo
Las Escuelas de Conductores podrán sustituir hasta ocho (8) horas de la formación práctica mediante el empleo de simuladores de manejo que cumplan con las características técnicas aprobadas por la DGTT mediante Resolución Directoral.
Artículo 69.- Expedición de la COFIPRO
Las Escuelas de Conductores expedirán y registrarán la COFIPRO en el Sistema Nacional de Conductores cuando el alumno complete la carga horaria exigida en el artículo 64. Sin perjuicio de ello, las Escuelas de Conductores deberán hacer entrega de un ejemplar físico de la COFIPRO a los alumnos que así lo soliciten.
Las COFIPRO expedidas físicamente, sin su correspondiente registro en el Sistema Nacional de Conductores después de completar la carga horaria, carecen de valor en el SELIC.
CAPÍTULO IV: REGISTRO NACIONAL DE ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 70.- Registro Nacional de Escuelas de Conductores
La DGTT administra el Registro Nacional de Escuelas de Conductores, en el cual inscribe a las Escuelas autorizadas, así como los siguientes actos inscribibles:
a) Datos relativos a la resolución de autorización de funcionamiento de la Escuela de Conductores, así como su modificación, renovación, extinción, y transferencia de la autorización, de ser el caso.
b) Los datos relativos a la persona jurídica que ha sido autorizada como Escuela de Conductores, así como del nombramiento de su representante legal.
c) La clase y categoría de Licencia de Conducir a la cual postulan sus alumnos.
d) Datos relativos a la ubicación del (los) local(s) donde funciona(n) la Escuela de Conductores.
e) La nómina del personal directivo y de los instructores de la Escuela de Conductores, la flota vehicular, con indicación de marca, modelo, número de serie del motor, código VIN o número de serie del chasis y placa de rodaje de cada vehículo, así como el número y vigencia del certificado de revisión técnica y del certificado SOAT de cada vehículo.
f) Datos relativos a la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual a favor de terceros, tales como montos, coberturas, entidades que la emiten y vigencia.
g) Relación del equipamiento declarado por la Escuela de Conductores.
h) Las sanciones administrativas y medidas preventivas aplicadas a las Escuelas de Conductores por la autoridad competente.
i) El índice de egresados/aprobados, según la información remitida por los Centros de Evaluación.
Artículo 71.- Transparencia y acceso a la información
La DGTT publicará en el portal institucional web del MTC la información contenida en el Registro, señalada en los literales a), c), d), h) e i) del artículo 70. No obstante, las sanciones administrativas aplicadas a las Escuelas de Conductores podrán ser difundidas únicamente cuando adquieren la calidad de acto administrativo firme o que agote la vía administrativa.
CAPÍTULO V: PÉRDIDA DE VIGENCIA
DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 72.- Resolución de extinción de la autorización
La resolución de extinción de la autorización para la operación o funcionamiento como Escuela de Conductores, expedida por la DGTT, será emitida cuando ocurra alguna de las causales previstas en el presente Reglamento, salvo el supuesto de vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, en cuyo caso la autorización se extingue de pleno derecho, si no se solicita la renovación.
Artículo 73.- Causales de extinción de la autorización
Son causales de extinción de la autorización:
a) Vencimiento del plazo de vigencia;
b) Renuncia;
c) Extinción de la persona jurídica; o,
d) Sanción de cancelación definitiva, impuesta mediante acto administrativo firme o que agote la vía administrativa.
CAPÍTULO VI: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 74.- Infracciones y Sanciones
74.1 Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en el Anexo II del presente Reglamento.
74.2 Son sanciones aplicables a la Escuela de Conductores:
a) Multa
b) Suspensión temporal de la autorización de la Escuela
c) Cancelación de la autorización.
74.3 En el cuadro de infracciones y sanciones que obra en calidad de Anexo II del presente Reglamento, se establecen las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave; y, de ser el caso, la imposición inmediata de medidas preventivas.
Artículo 75.- Medidas Preventivas
SUTRAN puede dictar medidas preventivas, conjuntamente con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Las medidas preventivas podrán ser aplicadas conforme a lo establecido en el Anexo II del presente Reglamento y consistirán en:
- Cierre de local.
- Paralización de la actividad
- Desactivación del acceso al Sistema Nacional de Conductores
TÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DE LOS POSTULANTES
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 76.- Centros de Evaluación de los Gobiernos Regionales
Los Gobiernos Regionales son los únicos responsables de la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción a los postulantes interesados en obtener una Licencia de Conducir. Las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción serán realizadas únicamente por los Centros de Evaluación a cargo de las dependencias regionales con competencias en transporte.
Artículo 77.- Rectoría del MTC
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la DGTT, como ente rector del SELIC, conduce, supervisa y evalúa permanente que los Centros de Evaluación cumplan con los requisitos mínimos previstos en el presente Reglamento, en el marco del SELIC.
Artículo 78.- Responsabilidad funcional en caso de incumplimiento de requisitos
La DGTT da cuenta a la Contraloría General de la República de los Centros de Evaluación, operados directamente por las DRT que no cumplan los requisitos y las condiciones de operación previstos en el presente Reglamento.
Artículo 79.- Fiscalización de SUTRAN
A fin de garantizar que las evaluaciones se realicen en condiciones idóneas, SUTRAN podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los adjudicatarios de las actividades comprendidas en la fase de evaluación.
En caso de que los incumplimientos incidan negativamente en la evaluación de postulantes a licencias de conducir, SUTRAN dará cuenta a la autoridad competente para que, de ser el caso, proceda con la ejecución de las penalidades que correspondan.
Artículo 80.- Participación del sector privado
Las actividades comprendidas en la fase de evaluación de postulantes a una licencia de conducir podrán ser realizadas por el sector privado bajo cualquiera de las modalidades de promoción de la inversión privada o de contratación pública, previstos en el marco normativo vigente.
Artículo 81.- Penalidades a los adjudicatarios que participan de las actividades comprendidas en la fase de evaluación
Los contratos suscritos entre los gobiernos regionales y los adjudicatarios como consecuencia de cualquiera de las modalidades de promoción de la inversión privada o de contratación pública a que se refiere el artículo anterior deberán prever penalidades por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los adjudicatarios que participan de las actividades comprendidas en la fase de evaluación, a fin de garantizar que la fase de evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción se realice en condiciones idóneas.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE CENTROS DE EVALUACIÓN
Artículo 82.- Requisitos mínimos
Los requisitos mínimos que deben cumplir los Centros de Evaluación para su operación son los siguientes:
82.1 En materia de recursos humanos
a) Un director del Centro de Evaluación, que cuente con título profesional, y experiencia en cargos gerenciales, directivos o afines en instituciones públicas o privadas.
b) Tres evaluadores, que cuenten con acreditación como instructor, y con Licencia de Conducir de categoría igual o superior a la que postulan los usuarios del Centro de Evaluación.
c) Uno o más recepcionistas, con capacitación o experiencia en atención al usuario.
82.2 En materia de equipamiento
a) Un identificador biométrico de huella dactilar que cuente con las características técnicas determinadas por el Registro de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en cada ambiente.
b) Equipos informáticos equipados con una plataforma tecnológica constituida por hardware y software, que:
- Permitan la identificación biométrica del postulante a través de su huella dactilar, en línea a través del Sistema Nacional de Conductores, al inicio y al término de cada examen.
- Contribuyan a efectuar la evaluación de los exámenes de conocimientos. Las preguntas serán predeterminadas por la DGTT y serán seleccionadas aleatoriamente para cada examen.
- Garanticen la interconexión permanente con el Sistema Nacional de Conductores.
- Utilicen una dirección “Internet Protocol” (IP) pública.
c) Equipos de video con las características establecidas por la DGTT mediante Resolución Directoral para el registro de la evaluación de los exámenes de conocimientos y de habilidades en la conducción al interior de la infraestructura cerrada a la circulación vial, que capten un ángulo mínimo de 180 en cada ambiente y transmitan en línea, a través del Sistema Nacional de Conductores, el ingreso y salida de los postulantes y las evaluaciones. La información registrada en video deberá ser almacenada por el Centro de Evaluación durante 6 meses, plazo durante el cual podrá ser requerida por la autoridad competente.
82.3 En materia de flota vehicular:
a) Características generales: Vehículos de doble comando, propio o de terceros, para cada clase y categoría de Licencia de Conducir que corresponda a la autorización que solicita. La exigencia de doble comando no será aplicable para vehículos de la categoría L del Reglamento Nacional de Vehículos y en general para aquellos en los cuales su implementación no resulte técnicamente posible, de acuerdo a lo determinado por la DGTT.
b) Antigüedad máxima: La antigüedad máxima de los vehículos, expresada en años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de fabricación, será de cinco (5) años para vehículos M1 y M2 o N2, quince (15) años para los vehículos M3 dedicados al transporte de personas y veinte (20) años para los vehículos N3 dedicados al transporte de mercancías.
c) Localización: Los vehículos deberán encontrarse permanentemente en las instalaciones del Centro de Evaluación.
d) Operatividad: Los vehículos deberán estar operativos, en buen estado de funcionamiento y cumplir con los requisitos y características técnicas que establece el Reglamento Nacional de Vehículos y el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, así como con los requisitos adicionales que se establezcan mediante resolución emitida por la DGTT.
e) Seguros.- Cada vehículo deberá contar con certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y con una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros para la conducción en la infraestructura cerrada a la circulación vial y en la vía pública, emitida por una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con coberturas similares o mayores al SOAT, sin perjuicio de contar con esta última y cualquier otra que pudiera tener. La vigencia de la póliza debe ser anual, renovable automáticamente por períodos similares y deberá cubrir las ocurrencias que pudiesen generar los vehículos de evaluación dentro del local, en el circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulación vial y en la vía pública.
f) Identificación: Los vehículos deberán estar plenamente identificados como vehículos de evaluación, debiendo indicarse la razón o denominación social de la persona jurídica que opera el Centro de Evaluación y el texto “vehículo de evaluación”.
g) Equipos de video: En el interior de los vehículos de categoría M o N de la clasificación vehicular se deberá contar con equipos de video de acuerdo a las características establecidas por la DGTT mediante Resolución Directoral, a efectos de registrar en tiempo real las evaluaciones de habilidades en la conducción en la vía pública. La información registrada será de uso del propio Centro de Evaluación, el cual deberá conservarla por un plazo mínimo de seis (6) meses y ponerla a disposición de la autoridad competente en caso se la soliciten.
82.4 En materia de infraestructura
a) Oficinas administrativas.
b) Aula(s) de evaluación del examen de conocimientos, que cumpla con las características previstas en la normativa técnica de infraestructura para locales de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación.
c) Contar con una infraestructura cerrada a la circulación vial propia o de terceros, donde el postulante realiza la evaluación de habilidades en la conducción, cuyas características cumplen con lo establecido por la DGTT.
Artículo 83.- Servicios prestados en la operación del Centro de Evaluación
83.1 La operación del Centro de Evaluación implica la prestación obligatoria de los siguientes servicios:
a) Recepción del postulante-usuario y orientación en el proceso de otorgamiento de Licencias de Conducir.
b) Evaluación de conocimientos, mediante el empleo de equipos informáticos interconectados al Sistema Nacional de Conductores.
c) Puesta a disposición de los vehículos de la categoría de Licencia de Conducir a la que postula el usuario.
d) Acceso a la infraestructura cerrada a la circulación vial de uso exclusivo a los postulantes que acuden al Centro de Evaluación con vehículo.
e) Evaluación de habilidades en la conducción en la infraestructura cerrada a la circulación vial y las vías públicas.
f) Registro de los resultados de las evaluaciones en el Sistema Nacional de Conductores.
g) Impresión de certificados con los resultados a los postulantes que lo soliciten.
h) Puesta a disposición de servicios higiénicos para varones y mujeres, conforme lo dispone la regulación sectorial en materia de construcción.
i) Primeros auxilios en caso de accidentes o emergencias producidas en el interior del Centro de Evaluación o durante la evaluación en la vía pública.
Artículo 84.- Obligaciones de los Centros de Evaluación
Son obligaciones exigibles a los Centros de Evaluación para su operación, las siguientes:
a) Evaluar solo a los postulantes a categorías no profesionales que cuenten con certificado de salud vigente y a los postulantes a categorías profesionales que cuenten con certificado de salud vigente y COFIPRO correspondiente a la categoría a la que postula, según la información registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
b) Prestar todos los servicios obligatorios establecidos en el artículo 83.
c) Efectuar las evaluaciones en la vía pública, únicamente haciendo uso de vehículos implementados con doble comando.
d) Registrar en línea, a través del Sistema Nacional de Conductores, a los postulantes y a los evaluadores, en forma previa a cada evaluación, mediante el empleo del identificador biométrico de huella dactilar.
e) Registrar en el Sistema Nacional de Conductores la aprobación o desaprobación del examen de conocimientos, de forma automática al procesamiento de resultados en los equipos informáticos.
f) Registrar en el Sistema Nacional de Conductores la aprobación o desaprobación del examen de habilidades en la conducción, de forma inmediata a la finalización de la evaluación.
g) Registrar ante la DGTT la firma del director del Centro de Evaluación.
h) Contar con todos los requisitos previstos en el artículo 82.
i) Efectuar las evaluaciones según los estándares de evaluación y protocolos aprobados por resolución directoral de la DGTT.
j) Conservar los videos que registran las evaluaciones, durante un plazo mínimo de seis (06) meses.
Artículo 85.- Evaluación de conocimientos
85.1 La DGTT aprueba y actualiza los contenidos que serán objeto de la evaluación de conocimientos, considerando tanto los conocimientos generales para los postulantes a todas las categorías de Licencias de Conducir como los conocimientos específicos para cada categoría.
85.2 Cada postulante rendirá una evaluación que constará de cuarenta (40) preguntas, las cuales serán seleccionadas aleatoriamente de un balotario de preguntas, que será permanentemente actualizado por la DGTT. Para la aprobación de la evaluación, el postulante deberá acertar por lo menos treinta y cinco (35) preguntas.
85.3 Para efectos de la evaluación, la DGTT pondrá a disposición del Centro de Evaluación el software que seleccionará las referidas preguntas aleatorizadas.
85.4 Los postulantes rendirán la evaluación de conocimientos necesariamente mediante el empleo de los equipos informáticos implementados con el software indicado e interconectados con el Sistema Nacional de Conductores.
Artículo 86.- Evaluación de habilidades en la conducción
86.1 El MTC aprueba y actualiza los protocolos de evaluación práctica de habilidades en la conducción. Mediante Resolución Directoral de la DGTT se aprueban los criterios de evaluación, aprobación y desaprobación para cada categoría de Licencia de Conducir.
86.2 Las etapas de la evaluación de habilidades en la conducción son las siguientes:
a) La primera etapa consiste en la evaluación de habilidades en la conducción en la infraestructura cerrada a la circulación vial de uso exclusivo en el interior del Centro de Evaluación.
b) La segunda y última etapa de la evaluación se efectúa en la vía pública.
86.3 La desaprobación de la primera etapa acarrea la imposibilidad de continuar con la siguiente. Los resultados de aprobación o desaprobación de cada etapa se registran en el Sistema Nacional de Conductores.
86.4 La categoría de vehículos, según la clasificación vehicular, a ser utilizados en la evaluación de habilidades en la conducción, será la siguiente:
a) Para la categoría A-I y A-II-A: Vehículos M1.
b) Para la categoría A-II-B: Vehículos M2 o N2, alternativamente.
c) Para la categoría A-III-A: Vehículos M3.
d) Para la categoría A-III-B: Vehículos N3.
e) Para la categoría A-III-C:
e.1.) Si el postulante cuenta con la categoría A-II-B, la evaluación se efectuará con vehículos M3 y N3.
e.2) Si el postulante cuenta con la categoría A-III-B, la evaluación se efectuará con vehículos M3.
e.3.) Si el postulante cuenta con la categoría A-III-A, la evaluación se efectuará con vehículos N3.
f) Para la categoría B-II-A: Vehículos L1 o L2, alternativamente.
g) Para la categoría B-II-B: Vehículos L3 o L4, alternativamente.
h) Para la categoría B-II-C: Vehículos L5.
86.5 Las evaluaciones de habilidades en la conducción en los vehículos de categoría L de la clasificación vehicular se efectuarán únicamente en la infraestructura cerrada a la circulación vial, no siendo necesaria la implementación de equipos de video a bordo de dichos vehículos.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 87.- Procedimiento sancionador
El procedimiento para la calificación de la infracción e imposición de sanciones es de naturaleza administrativa y se sujeta de modo supletorio a lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 88.- Formas de inicio del procedimiento administrativo sancionador
88.1 El procedimiento se inicia de cualquiera de las siguientes formas:
a) Levantamiento del Acta de Verificación en la que consten presuntas infracciones, la cual deberá estar suscrita por el inspector cuando ha mediado acción de supervisión y control. Si el administrado se rehusara o no pudiera firmar, se dejará expresa constancia del hecho. Asimismo, el inspector deberá asegurarse del cumplimiento de lo previsto en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.
b) Mediante la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador, cuando ha mediado orden superior, petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncia de parte.
88.2 El acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador es inimpugnable. El administrado podrá formular sus descargos en el plazo de 5 días hábiles, de conformidad con la LPAG.
Artículo 89.- Cómputo de plazos
Los plazos del procedimiento sancionador se computan en días hábiles, salvo especificación expresa diferente. Asimismo, en referencia a los plazos del procedimiento sancionador se deberá aplicar lo dispuesto en la Ley Nº 27444.
Artículo 90.- Plazos para la Notificación
El plazo de notificación de los actos administrativos deberá considerar el término de la distancia, conforme al cuadro aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 91.- Concurso de Infracciones
91.1 Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que pueda exigirse la corrección de las demás conductas infractoras, así como el cumplimiento de las demás responsabilidades establecidas en el ordenamiento legal vigente.
91.2 Cuando varias conductas califiquen como una misma infracción o varias infracciones, se sumarán las sanciones correspondientes por cada una de las conductas detectadas, hasta un máximo de ciento veinte (120) días de suspensión de la autorización. Si a alguna de las infracciones, le correspondiera la sanción de cancelación de la autorización, solamente se aplicará esta última.
91.3 En el caso de las sanciones de multa, se aplicará dicha sanción por cada una de las conductas detectadas, sumándose las mismas. En este caso, no se aplicará ningún tope.
Artículo 92.- Variación o ampliación de la imputación de cargos
Si durante la etapa del descargo y dentro del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente advierte la existencia de otras infracciones a la detectada o que se ha configurado una infracción distinta, deberá reorientar el procedimiento administrativo, otorgando al administrado el mismo plazo establecido para la presentación de descargos, a fin de salvaguardar su derecho de defensa y la posibilidad de impugnar la decisión adoptada.
Artículo 93.- Medios Probatorios
Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento, se sustentan en cualquiera de los siguientes documentos, los cuales constituyen medios probatorios, salvo prueba en contrario:
a) El acta de verificación levantada por el inspector de la SUTRAN o inspector Homologado, como resultado de una acción de control, en la que conste la(s) infracción(es), así como la firma del presunto infractor o su representante, o su negativa a firmar, de ser el caso.
b) El Informe Técnico sustentatorio por el que da cuenta de la detección de infracción (es) en la fiscalización de gabinete.
c) Las actas de inspecciones, constataciones, ocurrencias, formularios y similares, levantados por otras instituciones en el ejercicio de sus funciones, como son: el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD y otros organismos del Estado, en las que se denuncie o deje constancia de posibles infracciones a la normatividad objeto de regulación del presente Reglamento.
d) Constataciones, ocurrencias, actas o atestados levantados o informes realizados por la Policía Nacional del Perú.
e) Informes elaborados por el Consejo Nacional de Seguridad Vial y los Consejos Regionales de Seguridad Vial.
f) La denuncia de parte, entre las que están incluidas las formuladas por personas que invocan defensa de intereses difusos. Estas denuncias pueden ser verbales, escritas o por medios electrónicos y están sujetas a una verificación sumaria de su verosimilitud por parte de la autoridad competente.
Artículo 94.- Medidas preventivas
SUTRAN podrá aplicar las medidas preventivas previstas en el Reglamento, conjuntamente con el inicio del procedimiento administrativo sancionador o en cualquier momento durante el curso de este, con alguno de los propósitos siguientes:
a) Evitar un peligro inminente o alto riesgo a las condiciones de seguridad vial.
b) Asegurar la eficacia de la resolución final.
c) Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Artículo 95.- Condiciones para la aplicación de las medidas preventivas
95.1 Se podrá aplicar las medidas preventivas previstas en el presente Reglamento, si los hechos que configuran la infracción se encuentren verosímilmente acreditados sin necesidad de mayor actuación probatoria.
95.2 Las medidas preventivas tienen carácter provisorio y podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, previa calificación de la autoridad competente. Sin embargo, se mantendrán vigentes en tanto subsistan las causas que motivaron su aplicación. Su tramitación es independiente del procedimiento principal.
Artículo 96.- Fin del procedimiento
El procedimiento sancionador concluye por:
a) Resolución de sanción.
b) Resolución de absolución y, en consecuencia, de archivamiento.
Artículo 97.- Interposición de recursos impugnatorios
Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión no prevista en el presente procedimiento, se regirán por las disposiciones correspondientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Las personas naturales o jurídicas que brinden cursos de capacitación, formación, preparación en el manejo bajo la forma de “Escuela de Choferes”, o semejantes, que no se hayan adecuado a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores, así como aquellas que de cualquier manera capaciten en conocimientos o habilidades en la conducción sin contar con autorización del MTC, son sancionadas conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Segunda.- Precísese que toda referencia a exámenes de aptitud psicofísica o psicosomática en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, debe entenderse hecha a la evaluación médica y psicológica, cuyo procedimiento será aprobado por el Ministerio de Salud.
Tercera.- Otórguese a la DGTT los siguientes plazos máximos, contados a partir de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, para la aprobación de las resoluciones directorales correspondientes:
1. Características de la infraestructura cerrada a la circulación vial de las Escuelas de Conductores y Centros de Evaluación: treinta (30) días calendario.
2. Aprobación de los contenidos de la evaluación estándar de habilidades en la conducción en infraestructura cerrada a la circulación vial y en la vía pública: treinta (30) días calendario.
3. Aprobación de los tópicos de la evaluación de conocimientos en la conducción: treinta (30) días calendario.
4. Aprobación de los tópicos del Taller de Cambiemos de Actitud: treinta (30) días calendario. En el marco de la Ley Nº 30314, el Taller incluirá, entre otros tópicos, uno relativo a la prevención y lucha contra el acoso sexual.
5. Características técnicas de los equipos de video y cámaras para la transmisión en línea de las ECSAL, Escuelas de Conductores y Centros de Evaluación: treinta (30) días calendario.
6. Características de los equipos de video que se deberán encontrar en el interior de los vehículos de la categoría M o N de la clasificación vehicular de los centros de evaluación: treinta (30) días calendario.
7. Aprobación de características técnicas de los Simuladores de Manejo: treinta (30) días calendario.
8. Formato del formulario con carácter de declaración jurada para la obtención directa, revalidación y recategorización de licencias de conducir: treinta (30) días calendario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Encargo del procedimiento de otorgamiento de licencias asumido por el MTC
En tanto no se complete el proceso de transferencia de las funciones sectoriales en transporte y tránsito terrestre a la Municipalidad Metropolitana de Lima, el MTC se encarga del procedimiento de otorgamiento de Licencias de Conducir y conduce, de ser el caso, los procedimientos de selección de las actividades comprendidas en fase de la evaluación de postulantes a una licencia de conducir.
Segunda.- Adecuación para la operación de establecimientos de salud
2.1 Inscripción provisional de Establecimientos de Salud en el RECSAL
Las IPRESS que cuentan con autorización vigente para expedir Certificados de Salud a Postulantes de Licencias de Conducir a la entrada en vigencia del presente Reglamento, expedida por la DGTT o la DRT de algún Gobierno Regional, serán inscritas automáticamente de forma provisional en el RECSAL de la DGTT hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que se encuentren debidamente registradas en SUSALUD.
2.2 Adecuación de las evaluaciones médicas y psicológicas
Al día siguiente de la aprobación de los contenidos y procedimientos de evaluaciones médicas y psicológicas a las que hace referencia el artículo 44, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL deberán adecuarse a lo establecido por el Ministerio de Salud.
Los referidos contenidos y procedimientos serán aprobados por el MINSA en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
2.3 Adecuación de las IPRESS que cuentan con autorización vigente del MTC a la entrada en vigencia del presente Reglamento al nuevo régimen del SELIC
- En el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL deberán acreditar ante la DGTT el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42, salvo el previsto en el literal b) de dicho artículo, el cual será exigible a partir del 1 de enero de 2018. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, las ECSAL darán estricto cumplimiento al procedimiento de expedición de certificados de salud, previsto en el artículo 46.
- Durante el referido plazo, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL podrán continuar expidiendo los certificados de salud de la forma en que venían haciéndolo. Cualquier certificado expedido con posterioridad, en inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 46 carece de validez en el SELIC.
2.4 Suspensión de aplicación de sanciones
Durante el indicado plazo de treinta (30) días calendario se suspende la aplicación de las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en los códigos S.03, S.06, S.07, S.08 y S.09 del Cuadro de Infracciones y Sanciones del Anexo I, respecto de las ECSAL incorporadas en el RECSAL al amparo del numeral 2.1 de la presente Disposición Complementaria Transitoria.
2.5 Inscripción definitiva en el RECSAL
Hasta el 31 de diciembre de 2017, las personas jurídicas autorizadas como establecimientos de salud deberán solicitar su inscripción definitiva en el RECSAL, acreditando el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 42.
La inobservancia de la presente disposición resulta en la suspensión de la autorización como ECSAL.
Tercera.- Adecuación para la operación de Escuelas de Conductores
3.1 Plazos de adecuación
Las Escuelas de Conductores con autorización vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento o las personas jurídicas con solicitud en trámite para operar como Escuelas de Conductores, deberán efectuar una comunicación a la DGTT en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, indicando la categoría de Licencia de Conducir a la cual estarán orientados sus respectivos programas de formación de conductores.
La adecuación, que se acreditará mediante la presentación de la documentación sustentatoria prevista en el artículo 55, se efectuará como máximo en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, salvo:
a) El documento de acreditación de los instructores expedido por una universidad, instituto superior o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Consejo Nacional de Seguridad Vial, a que se refiere el numeral 55.3.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior conlleva a la declaración de suspensión de la autorización, en cuyo caso no se paralizará el cómputo del plazo de vigencia de la autorización.
b) El cumplimiento de los requisitos previstos en el literal a) de los numerales 53.3 y 53.4 y el literal d) del numeral 55.4, correspondientes al local que cumpla con las características previstas en la normativa técnica de infraestructura para locales de educación superior, a la exigencia de contar con vehículos de doble comando, y a la conformidad de circuito o infraestructura cerrada a la circulación vial, respectivamente.
Los requisitos señalados en el literal b) no serán exigibles a ninguna Escuela de Conductores durante los primeros doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Transcurrido dicho plazo, las Escuelas de Conductores deberán cumplir los requisitos señalados en el literal b), al momento de solicitar la renovación de la autorización.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición conlleva a la declaración de cancelación de la autorización.
3.2 Adecuación del circuito o la infraestructura cerrada a la circulación vial
Las Escuelas de Conductores con autorización vigente y las que la soliciten a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, podrán escoger alguna de las siguientes alternativas en materia de infraestructura, para impartir las sesiones prácticas de habilidades en la conducción, previas al uso de vías públicas:
a) Circuito de manejo, que cumple las características establecidas en la Resolución Directoral Nº 3634-2013-MTC/15.
b) Infraestructura cerrada a la circulación vial, cuyas características serán aprobadas por Resolución Directoral.
Las Escuelas de Conductores con autorización vigente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, comunicarán a la DGTT, mediante un oficio, su elección entre las alternativas a) y b).
La adecuación de la infraestructura deberá ser realizada en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Durante este período, las Escuelas de Conductores, para sus actividades de formación, podrán hacer uso únicamente de la infraestructura cerrada a la circulación vial con la que cuenten a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento. La formación en la vía pública se podrá realizar en cuanto se acredite la exigencia de flota vehicular establecida en el numeral 53.4.
El incumplimiento de la presente disposición acarrea la suspensión de la autorización hasta la acreditación de la existencia del circuito de manejo o la infraestructura cerrada a la circulación vial. Durante el plazo de suspensión de la autorización, no se interrumpe o paraliza el cómputo del plazo de la vigencia del derecho administrativo.
3.3 Sobre los instructores
En un plazo máximo de doce (12) meses, las Escuelas de Conductores deberán contar con los instructores acreditados a que hacen referencia los literales b) y c) del numeral 53.2 del artículo 53.
Hasta antes del vencimiento del plazo señalado, las Escuelas de Conductores podrán contar con el siguiente personal, en sustitución de los referidos instructores:
a) Un Capacitador Teórico de Tránsito que cuente con título profesional o técnico o que haya egresado de la Escuela de Oficiales o de las Escuelas Superior Técnica de la Policía Nacional del Perú en situación de baja o retiro y con una experiencia en la enseñanza o dictado de cursos vinculados al transporte y tránsito terrestre no menor de dos (2) años.
b) Un Capacitador Práctico de Manejo que cuente con secundaria completa, titular de una Licencia de Conducir de clase de la misma categoría que los postulantes o superior, con una antigüedad no menor de tres (3) años, experiencia en instrucción de manejo no menor de dos (2) años, con Licencia de Conducir vigente y que no cuente con multas impagas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito.
3.4 Expedición Extraordinaria de Certificados de Profesionalización o Recategorización
3.4.1 Para alumnos matriculados antes de la entrada en vigencia del Reglamento:
En un plazo máximo de cinco (5) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, las Escuelas de Conductores remitirán a la DGTT el listado de alumnos matriculados, así como la Licencia de Conducir a la que postulan.
Solo respecto de ellos se podrá expedir extraordinariamente certificados de profesionalización en el Sistema Nacional de Conductores, que permitan la obtención directa de Licencias de Conducir de clase y categoría profesionales. Asimismo, estos certificados podrán sustituir a las evaluaciones de conocimientos en la conducción, siempre que se cumpla con la siguiente carga horaria exigida:
a) Para la obtención de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categoría II-a: Treinta (30) horas de sesiones de habilidades en la conducción y cuarenta y tres (43) horas sesiones de enseñanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
b) Para la obtención de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categoría II-b: Noventa (90) horas de sesiones de sesiones de habilidades en la conducción y ciento veintinueve (129) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
c) Para la obtención de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categoría III-a o III-b: Ciento veinte (120) horas de sesiones de habilidades en la conducción y doscientas cincuenta cinco (255) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
d) Para la obtención de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categoría III-c: Ciento cincuenta (150) horas de sesiones de habilidades en la conducción y trescientas veinte (320) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
e) Para la obtención de una Licencia de Conducir de la Clase B Categoría II-c: Ocho (8) horas de sesiones de habilidades en la conducción y trece (13) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecánica automotriz básica.
Las Escuelas de Conductores no expedirán certificados de profesionalización a los alumnos no incluidos en el listado. El incumplimiento de esta disposición acarrea la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de la obligación del alumno de rendir su evaluación de conocimientos en la conducción.
3.4.2 Para alumnos matriculados en cursos de recategorización:
Las Escuelas de Conductores expedirán extraordinariamente certificados para recategorización en el Sistema Nacional de Conductores a los alumnos que estuvieron matriculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento, con el propósito de obtener una Licencia de Conducir por recategorización, así como a aquellos que se matriculen a partir de la entrada en vigencia del Reglamento hasta el vencimiento de un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Los certificados de recategorización expedidos conforme al presente numeral sustituirán a las evaluaciones de conocimientos en la conducción.
Cuarta.- Adecuación para la operación de centros de evaluación
4.1 Adecuación para la evaluación de conocimientos
A partir de los treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los Centros de Evaluación se encargarán de efectuar la evaluación de conocimientos en la conducción a todos los postulantes a la obtención de cualquier categoría de Licencia de Conducir, conforme lo establece el artículo 85 del presente Reglamento, con excepción de aquellos que cuenten con certificados extraordinarios de profesionalización o recategorización, en virtud de la tercera Disposición Complementaria Transitoria.
Durante el referido plazo, las DRT de los Gobiernos Regionales deberán acreditar ante la DGTT, la adecuación de sus Centros de Evaluación en materia de equipamiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 82.2 del artículo 82 necesarios para realizar las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción al interior de la infraestructura cerrada a la circulación vial.
4.2 Adecuación para la evaluación de habilidades en la conducción
Las DRT de los Gobiernos Regionales se encargarán de iniciar las acciones para la adecuación de sus Centros de Evaluación, a efectos de cumplir los requisitos mínimos previstos en el presente Reglamento y realizar la evaluación de las habilidades en la conducción, conforme lo establece el artículo 86.
A partir del día siguiente de publicada la Resolución Directoral que apruebe la evaluación estándar de habilidades en la conducción, los Centros de Evaluación efectuarán las evaluaciones en la infraestructura cerrada a la circulación vial de conformidad con lo señalado en la referida Resolución Directoral.
La acreditación de la adecuación de sus Centros de Evaluación en materia de infraestructura, flota vehicular y recursos humanos, deberá ser presentada ante la DGTT hasta el 31 de diciembre de 2017.
Hasta la fecha señalada no se efectuarán las evaluaciones de habilidades en la vía pública, salvo que el Centro de Evaluación culmine su adecuación antes de ella, en cuyo caso podrá iniciar con las evaluaciones en dos etapas, de conformidad con el artículo 86.
4.3 Régimen aplicable a los convenios o contratos suscritos por la autoridad competente
Los convenios o contratos que hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento por la autoridad competente para realizar las actividades comprendidas en la fase de evaluación a los postulantes a una licencia de conducir, se mantienen vigentes como máximo hasta la acreditación por parte de la autoridad competente de la adecuación de los Centros de Evaluación, salvo que en el convenio o contrato se haya previsto un plazo mayor.
Excepcionalmente, cuando el período de vigencia de los convenios o contratos suscritos exceda el plazo del 31 de diciembre de 2017, el plazo de acreditación se extiende hasta la culminación del referido convenio o contrato, no pudiendo éstos últimos ser prorrogados o renovados a su vencimiento.
Adicionalmente, cuando el período de vigencia del convenio suscrito culmine con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 se podrá prorrogar el plazo de vigencia como máximo hasta esa fecha, con el fin de garantizar la continuidad de las evaluaciones.
Quinta.- Procedimientos extraordinarios de otorgamiento y revalidación de Licencias de Conducir
5.1 Otorgamiento extraordinario de Licencias de Conducir
5.1.1 Los postulantes que se encuentren en la condición descrita en el numeral 3.4.1 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria obtendrán su Licencia de Conducir de clase y categoría profesional por otorgamiento directo, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Edad y grado de instrucción mínimos previstos en el numeral correspondiente del artículo 13.
b) Certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
c) Certificado de profesionalización, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
d) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
e) Pago por derecho de tramitación.
5.1.2 Los postulantes que se encuentren en la condición descrita en el numeral 3.4.2 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria obtendrán su Licencia de Conducir de clase y categoría profesional por recategorización, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Edad, experiencia y grado de instrucción mínimos previstos en el numeral correspondiente del artículo 14.
b) Certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
c) Certificado de recategorización, expedido y registrado por una Escuela de Conductores en el Sistema Nacional de Conductores.
d) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
e) Pago por derecho de tramitación.
5.2 Revalidación extraordinaria de Licencias de Conducir
Hasta antes del término de un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se podrá solicitar la revalidación de Licencias de Conducir, acreditando el cumplimiento únicamente de los siguientes requisitos:
a) Vigencia de la Licencia de Conducir.
b) Certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
c) Constancia de finalización de un curso de actualización de conocimientos en legislación de transporte y tránsito terrestre en una Escuela de Conductores, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. Este requisito es opcional para los interesados en revalidar licencias de las categorías previstas en el numeral 10.1 del artículo 10 o para los conductores con licencias de categorías profesionales que pretendan revalidar su licencia a alguna de las categorías previstas en el referido numeral.
Sexta.- Medidas extraordinarias para la reducción del déficit de conductores profesionales de categoría A-III-B
6.1. Los postulantes a la obtención, por recategorización, de la licencia de conducir de clase A y categoría III-B, que se encuentren en la condición descrita en el numeral 3.4.2 de la tercera Disposición Complementaria Transitoria, así como aquellos postulantes que se matriculen en una Escuela de Conductores antes del término de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, obtendrán dicha licencia, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Contar con licencia de clase A – Categoría IIB, vigente, con una antigüedad no menor de un año.
b) Certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
c) Certificado de recategorización extraordinaria, expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
d) Constancia de haber completado la formación práctica de habilidades en la conducción, expedida por una empresa dedicada al transporte público o privado de mercancías con autorización vigente.
e) Aprobación del examen de habilidades en la conducción para la categoría, previamente registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
6.2 En el marco de este régimen especial, son aplicables las siguientes reglas:
a) El certificado extraordinario de recategorización extraordinaria, de ser el caso, será expedido cuando se complete una carga horaria mínima de doce (12) horas de sesiones de enseñanza de conocimientos.
b) La formación práctica se efectúa en una empresa dedicada al transporte público o privado de mercancías con autorización vigente, previo convenio entre esta y la Escuela de Conductores.
c) Durante la formación práctica:
c.1.) Está prohibido que el vehículo conducido por el postulante transporte materiales y/o residuos peligrosos.
c.2.) Respecto del vehículo deberá haberse contratado una póliza especial de seguro de responsabilidad civil extracontractual para conductores en formación o evaluación.
c.3.) El postulante debe estar acompañado en todo momento de un supervisor o monitor asignado por la empresa autorizada para el transporte público o privado de mercancías.
c.4.) La responsabilidad administrativa por la infracción del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito es atribuible solidariamente al alumno-postulante y al supervisor o monitor asignado por la empresa autorizada para el transporte público o privado de mercancías o por la propia empresa.
c.5.) Está suspendida la aplicación de la sanción prevista para la infracción tipificada en el código M.03 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, respecto del alumno-postulante, siempre que el alumno-postulante lleve consigo una constancia del inicio del programa de formación práctica, que será expedida por la Escuela de Conductores y además se encuentre acompañado de un supervisor o monitor asignado por la empresa autorizada para el transporte público o privado de mercancías.
c.6.) Las sesiones prácticas de manejo referidas sólo se podrán realizar en horario diurno.
c.7.) SUTRAN puede aplicar la medida preventiva de interrupción de viaje, siguiendo el procedimiento regulado en la normativa vigente, en caso de incumplimiento de los incisos c.1), c.2), c.3) y c.6).
Sétima.- Exigibilidad de la constancia de finalización del Taller Cambiemos de Actitud
Los postulantes a la obtención y revalidación de Licencias de Conducir que hayan aprobado el examen de conocimientos y/o habilidades en la conducción durante los treinta (30) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento están exonerados del requisito de presentar la constancia de finalización del Taller Cambiemos de Actitud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Única.- Deróguese la Directiva Nº 006-2007-MTC/15 a partir de la aprobación de los documentos técnicos para efectuar evaluaciones médicas y psicológicas a postulantes a la obtención y revalidación de Licencias de Conducir que apruebe el Ministerio de Salud, a que hace referencia el artículo 44.
ANEXO I: INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALUD PARA LICENCIAS DE CONDUCIR (S)
CÓDIGO
|
INFRACCIÓN
|
MEDIDA PREVENTIVA
|
CALIFICACIÓN
|
SANCIÓN
|
S.01
|
Expedir físicamente certificados de salud sin contar con inscripción en el RECSAL o hacerlo durante el período de suspensión.
|
-
|
MUY GRAVE
|
MULTA
10 UIT
|
S.02
|
Expedir certificados de salud sin haber evaluado al postulante.
|
Desactivar la expedición de certificados
|
MUY GRAVE
|
CANCELACIÓN
|
S.03
|
No registrar en línea todas las evaluaciones al postulante en el Sistema Nacional de Conductores, así como los resultados de la evaluación y la expedición del certificado.
|
-
|
LEVE
|
MULTA
0.5 UIT
|
S.04
|
No registrar oportunamente las restricciones correspondientes o la desaprobación.
|
-
|
GRAVE
|
MULTA
4.5 UIT
|
S.05
|
Expedir certificados fuera del horario establecido.
|
-
|
GRAVE
|
MULTA
4.5 UIT
|
S.06
|
Expedir certificados de salud cuyo contenido difiera de aquel registrado por la ECSAL en el Sistema Nacional de Conductores.
|
-
|
LEVE
|
MULTA
0.5 UIT
|
S.07
|
No cumplir con el procedimiento de expedición de certificados de salud para Licencias de Conducir.
|
-
|
GRAVE
|
MULTA
4.5 UIT
|
S.08
|
No respetar la duración mínima de cada evaluación médica y psicológica determinada por el MINSA
|
Desactivar la expedición de certificados
|
GRAVE
|
SUSPENSIÓN TEMPORAL
30 días calendario
|
S.09
|
No contar o no utilizar los equipos informáticos, el identificador biométrico de huella dactilar o el equipo de video.
|
Desactivar la expedición de certificados
|
GRAVE
|
SUSPENSIÓN TEMPORAL
30 días calendario
|
S.10
|
Negarse a suministrar la información requerida por la autoridad, o hacerlo en forma u oportunidad distinta a la establecida en la normativa vigente, o presentar información incorrecta, falsa o distorsionada.
|
-
|
LEVE
|
MULTA
0.5 UIT
|
S.11
|
Impedir u obstaculizar las labores de supervisión o fiscalización por parte de SUTRAN o las visitas de verificación de la DGTT.
|
Desactivar la expedición de certificados
|
MUY GRAVE
|
CANCELACIÓN
|
S.12
|
Alterar el funcionamiento de identificador biométrico de huella dactilar.
|
Desactivar la expedición de certificados
|
MUY GRAVE
|
CANCELACIÓN
|
1. En caso de comisión reiterada en tres (3) oportunidades de una misma infracción leve, se aplicarán las siguientes consecuencias:
• Sanción de suspensión temporal por treinta (30) días.
• Medida preventiva de desactivación de la expedición de certificados.
2. En caso de comisión reiterada en tres (3) oportunidades de una misma infracción grave, se aplicarán las siguientes consecuencias:
• Sanción de cancelación.
• Medida preventiva de desactivación de la expedición de certificados.
ANEXO II: INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A ESCUELAS DE CONDUCTORES (E)
CÓDIGO
|
INFRACCIÓN
|
MEDIDA PREVENTIVA
|
CALIFICACIÓN
|
SANCIÓN
|
E.01
|
Realizar actividades de formación o capacitación de conductores sin contar con autorización para operar como Escuela de Conductores, o hacerlo en locales no autorizados
|
Paralización de la actividad, desactivación la expedición de constancias y
Cierre del local
|
MUY GRAVE
|
MULTA
25 UIT
|
E.02
|
Admitir como alumnos a personas que residan fuera de la circunscripción territorial del departamento o de la región en que se ubica el local autorizado de la Escuela de Conductores según el domicilio indicado en el documento nacional de identidad; o a menores de dieciocho (18) años salvo el mayor de dieciséis (16) con pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles o a personas que no cuentan con el certificado de salud vigente expedido por una ECSAL.
|
-
|
LEVE
|
MULTA
0.5 UIT
|
E.03
|
No registrar en línea, al momento de la matrícula, a cada alumno, en el Sistema Nacional de Conductores, a través del identificador biométrico de huella dactilar
|
Paralización de la actividad
Desactivar la expedición de constancias
|
LEVE
|
MULTA
0.5 UIT
|
E.04
|
No registrar en línea, en el Sistema Nacional de Conductores, la huella dactilar de cada postulante o cada instructor, al inicio o término de cada sesión práctica de habilidades en la conducción, y de cada sesión teórica, a cargo de la Escuela de Conductores.
|
Paralización de la actividad
Desactivar la expedición de constancias
|
GRAVE
|
MULTA
4.5 UIT
|
E.05
|
No renovar alguna de las pólizas de seguro requeridas en el presente Reglamento con anterioridad a su vencimiento.
|
Paralización de la actividad
Desactivar la expedición de constancias
|
GRAVE
|
MULTA
4.5 UIT
|
E.06
|
No remitir a la DGTT la póliza del SOAT o la póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros y el certificado de inspección técnica que corresponda a cada uno de los vehículos de instrucción.
|
Desactivar la expedición de constancias
|
GRAVE
|
MULTA
4.5 UIT
|
E.07
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Expedir una COFIPRO, físicamente sin su correspondiente registro en el Sistema Nacional de Conductores o sin que el alumno haya completado la carga horaria total del Programa de Formación de Conductores, o la carga correspondiente a las sesiones de enseñanza de conocimientos teóricos o a las sesiones de enseñanza de habilidades prácticas de conducción.
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MUY GRAVE
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CANCELACIÒN
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E. 08
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No mantener las condiciones de acceso en flota vehicular o infraestructura
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Paralización de la actividad
Desactivar la expedición de constancias
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MUY GRAVE
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CANCELACIÓN
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E. 09
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No mantener las condiciones de acceso en recursos humanos o equipamiento
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Paralización de la actividad, cierre del local y
Desactivación la expedición de constancias
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MUY GRAVE
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SUSPENSIÓN TEMPORAL
30 días calendario
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E. 10
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Efectuar actividades de formación en la vía pública con vehículos no implementados con doble comando.
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GRAVE
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MULTA
4.5 UIT
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E.11
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Utilizar vehículos de instrucción que no cuenten con los colores distintivos, o con el rótulo de “vehículo de instrucción”
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GRAVE
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MULTA
4.5 UIT
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E.12
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Expedir una COFIPRO que consigne que el alumno ha completado su formación práctica en una empresa de transportes, faltando a la verdad
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Desactivar la expedición de constancias
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GRAVE
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MULTA
4.5 UIT
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E.13
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Alterar el funcionamiento de identificador biométrico de huella dactilar.
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Desactivar la expedición de constancias
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MUY GRAVE
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CANCELACIÓN
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E.14
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Negarse a suministrar la información requerida por la autoridad, o hacerlo en forma u oportunidad distinta a la establecida en la normativa vigente, o presentar información incorrecta, falsa o distorsionada.
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LEVE
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MULTA
0.5 UIT
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E.15
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Impedir u obstaculizar las labores de supervisión o fiscalización por parte de SUTRAN o las visitas de verificación de la DGTT.
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Desactivar la expedición de constancias
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MUY GRAVE
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CANCELACIÓN
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1. En caso de comisión reiterada en tres (3) oportunidades de una misma infracción leve, se aplicarán las siguientes consecuencias:
• Sanción de suspensión temporal por treinta (30) días.
• Medida preventiva de desactivación de la expedición de constancias.
2. En caso de comisión reiterada en tres (3) oportunidades de una misma infracción grave, se aplicarán las siguientes consecuencias:
• Sanción de cancelación.
• Medida preventiva de desactivación de la expedición de constancias.
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Fuente: El Peruano