viernes, 24 de junio de 2016

APRUEBA EL REGLAMENTO NACIONAL DEL SISTEMA DE EMISIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
APRUEBA EL REGLAMENTO NACIONAL
DEL SISTEMA DE EMISIÓN DE LICENCIAS
DE CONDUCIR Y MODIFICA EL TEXTO
ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO - CÓDIGO DE TRÁNSITO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC Y EL REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE, APROBADO POR DECRETO
SUPREMO Nº 017-2009-MTC

DECRETO SUPREMO Nº 007-2016-MTC



Jueves 23 de junio de 2016
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2016-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República;
Que, el literal g) del artículo 16 de la acotada Ley señala como una de las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el mantener un sistema estándar de emisión de licencias de conducir, conforme lo establece el reglamento nacional correspondiente;
Que, en ese sentido, el artículo 23 de la Ley en mención, refiere que los reglamentos necesarios para su implementación se aprueban mediante Decreto Supremo;
Que, alrededor del 70% de los accidentes de tránsito ocurridos en los últimos años en el Perú han sido causados por distintas fallas humanas del conductor asociadas al exceso de velocidad, conducción en estado de ebriedad, ejecución de maniobras peligrosas, entre otros; hecho que pone de relieve la importancia de la regulación del factor humano en la conducción;
Que, el sistema de emisión de Licencias de Conducir juega un rol importante en la Seguridad Vial debido a que regula los requisitos, el proceso y la participación de las entidades involucradas en la obtención de una licencia de conducir;
Que, el marco normativo vigente adolece de un conjunto de deficiencias que han limitado la adecuada formación, evaluación médica y psicológica así como la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción para la obtención de la licencia de conducir a nivel nacional;
Que, la evidencia empírica y la literatura generada en materia de seguridad vial y causal de accidentes de tránsito destaca la importancia de considerar la experiencia en la conducción como factor relevante en el diseño del sistema de licencias de conducir, siendo así que la obtención del licencias de categorías profesionales debe ser secuencial y progresiva, considerando como factor esencial para la progresividad la experiencia en el manejo de vehículos de menor categoría;
Que, la estadística nos señala que el 25% de accidentes ocurridos a nivel nacional en el 2014 estuvieron asociados a conductores novatos (19-25 años), quienes, de acuerdo a la literatura revisada, suelen subestimar sus capacidades en la conducción y tienen menos habilidades para identificar todas las situaciones de riesgo;
Que, el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Salud Mental de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, señala que numerosos estudios realizados han demostrado que en el Perú, particularmente los conductores de transporte público sufren de trastornos psicológicos (valores elevados de ansiedad, fobia, compulsión, hostilidad, paranoia);
Que, tal situación revela una deficiencia en las pruebas médicas y psicológicas que se vienen realizando en los diferentes establecimientos de salud autorizados a los postulantes a una licencia de conducir;
Que, en tal sentido, es necesario elaborar un nuevo marco regulatorio que asegure que la persona que obtenga su licencia de conducir cuente con aptitudes físicas y psicológicas idóneas, así como los conocimientos y habilidades en la conducción mínimas requeridas para que la conducción de vehículos se realice en condiciones de seguridad;
Que, considerando ello, se elaboró una propuesta de Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, el cual fue pre publicado, mediante Resolución Ministerial Nº 765-2015-MTC/01.02, en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 de enero de 2016, por un periodo de treinta (30) días hábiles, con la finalidad de recibirse las sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir
Apruébese el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, que consta de noventa y siete (97) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales, siete (7) disposiciones complementarias transitorias, una (1) disposición complementaria derogatoria y dos (2) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en su Cuarta Disposición Complementaria Derogatoria, la cual entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Incorpórese el código M.40 al Anexo I Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en los siguientes términos:

CÓDIGO
INFRACCIÓN
CALIFICACIÓN
SANCIÓN
PUNTOS QUE ACUMULA
MEDIDA PREVENTIVA
RESP. SOLIDARIA DEL PROP.
M.40
Conducir un vehículo con la Licencia de Conducir vencida.
Muy grave
a) La primera vez: MULTA de 5 % UIT añadiendo el monto de S/. 50.00 nuevos soles por cada mes que haya transcurrido sin revalidar hasta la fecha de comisión de la infracción.
SI
b) La segunda vez: MULTA de 30% UIT añadiendo el monto de S/. 50.00 nuevos soles por cada mes que haya transcurrido sin revalidar hasta la fecha de comisión de la infracción.
Internamiento del vehículo
SI
c) La tercera vez: MULTA de 60 % UIT añadiendo el monto de S/. 50.00 nuevos soles por cada mes que haya transcurrido sin revalidar hasta la fecha de comisión de la infracción + inhabilitación por un (1) año para obtener una Licencia de Conducir
Internamiento del vehículo
SI

Segunda.- Modifíquese los Códigos M. 24, M.26 y M.28 del “Anexo I: Cuadro de tipificación, sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre” del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, estableciendo la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo.

Tercera.- Modifíquense el artículo 312, el numeral 1.12 del artículo 313, el artículo 315, el numeral 6 del artículo 322 y el artículo 343 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC. El texto de las disposiciones será el siguiente:
“Artículo 312.- Reincidencia.
Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y será sancionada con el doble de la multa establecida.
Excepcionalmente, se considera reincidencia al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro de un lapso distinto al dispuesto en el presente artículo, estableciéndose una sanción diferente, según se indique en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Reglamento.
Para la configuración de la reincidencia, la(s) resolución(es) de sanción anterior(es) deben haber quedado firmes”.
“Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias.
(...)
1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que participar en el taller “Cambiemos de actitud” a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos regionales de seguridad vial, establecido en el artículo 315, además de obtener un certificado de aprobación de evaluación de conocimientos expedido por un Centro de Evaluación de postulantes a la obtención de Licencias de Conducir.
“Artículo 315.- Taller “Cambiemos de Actitud”
Durante o después del período de suspensión de la Licencia de Conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a su participación en el taller “Cambiemos de actitud”. La acreditación de la participación en el taller se realizará mediante constancia de finalización expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos regionales de seguridad vial, la cual deberá ser registrada en el Sistema Nacional de Conductores y tendrá una vigencia de seis (06) meses.
El Taller “Cambiemos de Actitud” incluirá como mínimo las materias determinadas por la DGTT mediante Resolución Directoral.
Sin perjuicio de la participación del conductor en el Taller “Cambiemos de actitud” aquel deberá someterse a una evaluación psicológica en una Entidad Habilitada para expedir Certificados de Salud a postulantes a la obtención de una Licencia de Conducir, así como a una evaluación de conocimientos en cualquier Centro de Evaluación de postulantes a la obtención de Licencias de Conducir”.
“Artículo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al tránsito terrestre
(...)
6. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la Licencia de Conducir, dentro de los ciento veinte (120) días calendarios de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contendrá la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito. Asimismo se publicará la relación de autoridades competentes que no cumplan con registrar mensualmente en las Centrales Privadas de Información de Riesgos las sanciones pecuniarias firmes impuestas por comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas”.
“Artículo 343.- Inscripción de deudas en centrales de riesgo
Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, la SUTRAN y las municipalidades provinciales están obligadas a registrar mensualmente, en las Centrales Privadas de Información de Riesgos, según la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información, las sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de infracciones al tránsito terrestre que se encuentren impagas tras un período no menor a sesenta (60) ni mayor a noventa (90) días calendario contados desde que la sanción adquirió firmeza, agotó la vía administrativa o fue confirmada con sentencia judicial con calidad de juzgada. Se registrará en las centrales privadas de información de riesgos, a los propietarios de los vehículos únicamente cuando éstos sean responsables solidarios por las infracciones al tránsito terrestre previstas en los códigos M.9, M.11, M.13, M.24, M.26, M.27 y M.28 del Anexo I: Cuadro de Infracciones y Sanciones del presente Reglamento.
Para efectos del registro en las Centrales Privadas de Riesgo, SUTRAN y las municipalidades provinciales suscribirán convenios con aquellas instituciones, para determinar el modo, la oportunidad, la frecuencia y la formalidad del registro, y otros que establezca la normativa correspondiente.
La DGTT podrá requerir información periódica a las Centrales Privadas de Información de Riesgos, a efectos de determinar el nivel de cumplimiento de la obligación de las municipalidades provinciales de registrar las sanciones en las Centrales Privadas de Información de Riesgos”.

Cuarta.- Modifíquense el artículo 31; el numeral 71.4 del artículo 71; el numeral 114.1.7, el último párrafo del numeral 114.2.5 y el numeral 114.2.6 del artículo 114 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. El texto de las disposiciones será el siguiente:
“Artículo 31.- Obligaciones del conductor
Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre:
31.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce, y conducirlo solo si la Licencia de Conducir se encuentra vigente.
31.2 Cumplir lo que dispone el RTRAN, el RNV y el presente Reglamento, en aquello que sea de su responsabilidad.
31.3 Conducir sólo vehículos habilitados por la autoridad competente.
31.4 Portar su Licencia de Conducir y que ésta se encuentre vigente, así como la documentación del vehículo y la relacionada al servicio o actividad de transporte que realiza.
El incumplimiento de esta obligación no será sancionable de acuerdo a este Reglamento, si la autoridad competente, por otros medios, puede verificar la existencia y vigencia de la Licencia de Conducir, la documentación del vehículo y la relacionada con el servicio o actividad de transporte que se realiza.
Lo previsto en el párrafo anterior no modifica lo dispuesto en la normatividad de tránsito respecto de la obligación de portar Licencia de Conducir.
31.5 Someterse, cuando lo disponga la autoridad, a una evaluación médica y psicológica que determine su aptitud para conducir vehículos de transporte y/o señale los condicionantes o restricciones que deba tener en cuenta en su labor. La autoridad competente dispondrá aleatoriamente que anualmente un porcentaje de los conductores habilitados se sometan a esta evaluación médica y psicológica.
Los contenidos y procedimientos de las evaluaciones médicas y psicológicas son aprobados por el Ministerio de Salud.
31.6 Cumplir con las sanciones pecuniarias y no pecuniarias que imponga la autoridad competente que tengan la calidad de firmes y exigibles.
31.7 Cumplir con las disposiciones que regulan el tipo de servicio de transporte que realiza.
31.8 Facilitar la labor de supervisión y fiscalización de la autoridad competente.
31.9 No tener su Licencia de Conducir suspendida, retenida o cancelada, o no llegar o excederse del tope máximo de cien (100) puntos firmes o no tener impuestas dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves que se encuentren tipificadas en los códigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.8, M.9, M.13, M.16, M.17, M.18, M.19, M.20, M.24, M.27, M.28, M.32, M.35, M.37, M.38, M.39, M40; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves que se encuentren tipificadas en los códigos G.2, G.4, G.8, G.10, G.12, G.13, G.15, G.16, G.18, G.21, G.23, G.27, G.29, G.30, G.47, G.58, o una infracción muy grave tipificada en los códigos antes referidos y tres o más infracciones cuya calificación sea grave que se encuentre tipificada en los códigos citados”.
“Artículo 71.- Habilitación de Conductores
(...)
71.4 La vigencia de la habilitación del conductor será anual y de renovación automática una vez acreditada la vigencia de la Licencia de Conducir de la categoría correspondiente al vehículo habilitado y servicio prestado por el transportista. Asimismo, en el caso de los conductores que hayan sido aleatoriamente seleccionados para someterse a una evaluación médica y psicológica, cuando cumplan, además, con tal obligación”.
“Artículo 114.- Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor
(...)
114.1.7 El conductor no haya cumplido con efectuar la evaluación médica y psicológica a la que se encuentre obligado.
(...)
114.2.5
(...)
Tratándose del conductor, cuando éste acredite haber aprobado una nueva evaluación médica y psicológica conforme lo dispone el numeral 41.2.6 del presente Reglamento.
114.2.6 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.7, la autoridad verifique a través de los registros administrativos, que el conductor ha cumplido con someterse a una evaluación médica y psicológica a la que esté obligado, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
(...)”
Quinta.- Modifíquese la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 009-2015-MTC; en los términos siguientes:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES”
(...)
Segunda.- Verificación de infracciones respecto de las condiciones generales de operación del transportista
Dispóngase que la verificación de las infracciones impuestas que regula el numeral 41.2.5.5 del artículo 41 y la Trigésima Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 025-2014-MTC; será realizada respecto a las infracciones que se encuentran tipificadas con los códigos señalados en el numeral 31.9 del artículo 31 del citado Reglamento, modificado mediante el presente Decreto Supremo.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- La participación en el Taller “Cambiemos de Actitud” como condición para el levantamiento de la suspensión del conductor infractor será exigible en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente . Durante ese plazo, los conductores sancionados podrán llevar el curso de sensibilización y seguridad vial que venían impartiendo las Escuelas de Conductores hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo .

Segunda.- La SUTRAN y las municipalidades provinciales registrarán en las Centrales Privadas de Información de Riesgo las sanciones pecuniarias que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo , tengan la calidad de firmes, hayan agotado la vía administrativa o hayan sido confirmadas por sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada, en un plazo no menor de sesenta (60) días calendario ni mayor de noventa (90) días calendario, contado desde el día siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo .

Tercera.- Déjese sin efecto las sanciones de inhabilitación que hayan quedado firmes o que hayan agotado la vía administrativa emitidas desde el 1 de junio de 2013 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo por la comisión de la infracción M3 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Transito, siempre que a la fecha de comisión de la infracción el conductor haya tenido la licencia de conducir vencida.
Los administrados comprendidos en el párrafo anterior, podrán solicitar una nueva licencia de conducir a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo , cumpliendo los siguientes requisitos: i) copia de la resolución administrativa que adquirió firmeza o que agotó la vía administrativa certificada por el fedatario institucional de la entidad que expidió la resolución; y, ii) documento que acredite el pago de la multa correspondiente a la comisión de la infracción señalada en el primer párrafo de la presente disposición.
A efectos de verificar la situación jurídica del administrado al momento de la comisión de la infracción, la autoridad competente deberá hacer uso de la información del Registro Nacional de Sanciones y del Sistema Nacional de Conductores.
Esta disposición no será aplicable a los administrados reincidentes por la comisión de la infracción M.3 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Transito, sancionados por actos firmes o que hayan agotado la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Deróguese el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, así como sus modificatorias, y toda norma reglamentaria o de menor jerarquía normativa que se oponga al presente Reglamento.

Segunda.- Deróguese la Décima Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.

Tercera.- Deróguese el numeral 114.1.8 del artículo 114 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

Cuarta.- Deróguese la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2015-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA

Ministro de Salud

Fuente: El Peruano

lunes, 20 de junio de 2016

Aprueban modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Aprueban modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte

DECRETO SUPREMO

N° 005-2016-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante “la Ley”, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante “el MTC”, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en adelante “el RENAT”, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, en lo sucesivo “la SUTRAN”, creada mediante Ley N° 29380, es una entidad adscrita al MTC, encargada de supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades de transporte terrestre de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional e internacional y las actividades vinculadas con el transporte de mercancías en el ámbito nacional;
Que, según información estadística de la SUTRAN, de las acciones de fiscalización que realiza, se evidencia un creciente índice del transporte informal, entendiéndose por este, aquel que se presta sin contar con la autorización correspondiente o que se realiza en una modalidad o ámbito distinto al autorizado; motivo por el cual resulta necesario, en concordancia con el literal a) del artículo 16 de la Ley, dictar medidas que coadyuven a fortalecer el control y fiscalización que realiza dicha entidad, las cuales deberán estar orientadas a erradicar la actividad del transporte informal;
Que, de acuerdo con el numeral 3.38 del artículo 3 del RENAT, se considera como incumplimiento la inobservancia o contravención de las condiciones de acceso y permanencia previstas en la sección segunda de dicho Reglamento; y según lo previsto en el numeral 3.39 del artículo 39 del RENAT, se considera como infracción a las normas del servicio de transporte, a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en dicho Reglamento;
Que, de otro lado, de acuerdo al principio de razonabilidad contemplado en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones o impongan sanciones a los administrados, deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar;
Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador, el artículo 230 de la Ley N° 27444, establece que las entidades al momento de ejercer la potestad sancionadora y aplicar el principio de razonabilidad, deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción a la que hubiere lugar;
Que, de la revisión efectuada al RENAT se han detectado infracciones e incumplimientos sobre los cuales resulta necesario realizar modificaciones respecto a su calificación y gradualidad, a fin de que su aplicación cumpla con los objetivos propuestos por la normativa vigente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 11 de la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Modifíquense los numerales 3.11 y 3.59 del artículo 3; los numerales 49.1 y 49.1.1 del artículo 49; el numeral 50.1 del artículo 50; el tercer párrafo del numeral 64.1 del artículo 64; el numeral 93.4 del artículo 93; numeral 97.1.1 del artículo 97; el numeral 104.8 del artículo 104; el numeral 112.1 del artículo 112; el numeral 129.6 del artículo 129; el segundo párrafo de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final; los códigos C.4b y C.4c del Anexo 1 de la Tabla de Incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia y sus consecuencias; así como los códigos F.1 y F.6 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, incluyendo sus modificatorias, en los términos siguientes:
«Artículo 3.- Definiciones
(…)
3.11 Autorización: Acto administrativo otorgado por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento, a prestar el servicio de transporte terrestre de personas o mercancías conforme a la clasificación establecida en el título I del presente reglamento.
(…)
3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Actividad económica, realizada por una persona natural o jurídica debidamente autorizada, cuyo fin primordial es la satisfacción de la necesidad de traslado por vía terrestre de personas o mercancías, conforme a lo regulado en el presente Reglamento.
(…)»
«Artículo 49.- Normas generales
49.1. Solo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso:
49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto; y la operación de una agencia de transporte de mercancías.
La autorización permite prestar el servicio de transporte terrestre únicamente en los términos señalados en dicho acto.
La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías autoriza a prestar el referido servicio a nivel nacional, lo cual faculta a prestar dichos servicios en el ámbito regional y provincial, no requiriendo autorizaciones adicionales para la prestación en los referidos ámbitos.
(…)»
«Artículo 50.- Sujetos Obligados
50.1 Toda persona natural o jurídica deberá obtener la autorización correspondiente antes de prestar el servicio de transporte terrestre o de funcionar como agencia de transporte de mercancías. Ninguna persona puede prestar el servicio ni operar hasta el otorgamiento de la autorización correspondiente.
(…)»
«Artículo 64.- Habilitación Vehicular
64.1 (…)
El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte en un ámbito y modalidad determinados, no podrá ser habilitado en otro ámbito ni modalidad distintos, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 64.5 del artículo 64° del presente Reglamento.
(…)»
«Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas
(…)
93.4 Cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable.
(…)»
«Artículo 97.- Consecuencias del incumplimiento
97.1 El incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia determinará:
97.1.1 La suspensión de 10, 60 ó 90 días calendario, o la cancelación de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre, según corresponda.
(…)»
«Artículo 104.- Reincidencia y habitualidad
(…)
104.8 También se considera reincidente a aquel que ha sido sancionado por el mismo incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia dentro de los doce (12) meses anteriores. La reincidencia requiere que las resoluciones de sanción se encuentren firmes, aplicándose las siguientes sanciones:
104.8.1 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de diez (10) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre, al reincidir se le aplicará una sanción de suspensión de sesenta (60) días de la autorización.
104.8.2 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de sesenta (60) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará una sanción de suspensión de noventa (90) días de la autorización o habilitación, según corresponda.
104.8.3 El transportista o conductor que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la suspensión de noventa (90) días de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre o de la habilitación vehicular o de la habilitación del conductor, al reincidir se le aplicará la sanción de cancelación de la autorización o habilitación, según corresponda. Tratándose de transportistas del servicio de transporte regular, la cancelación será parcial, aplicándose respecto de la ruta en la que se haya producido el incumplimiento; tratándose de transportistas del servicio especial, transporte privado y transporte de mercancías la sanción recaerá en la autorización para prestar servicio de transporte.
104.8.4 Al transportista que haya sido sancionado por el incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia y cuya consecuencia jurídica sea la cancelación parcial de la autorización señalada en el numeral anterior, se le aplicará, en caso de reincidencia, la sanción de cancelación total de la autorización para prestar servicio de transporte en todas sus rutas.»
«Artículo 112.- Retención de la licencia de conducir
112.1 La retención de la licencia de conducir puede ser efectuada por la autoridad competente, incluida la PNP, y procede en los siguientes casos:
(…)»
«Artículo 129.- Compromiso de cese o modificación de actos calificados como incumplimientos o infracciones a las que corresponda una sanción no pecuniaria
(…)
129.6 No es aplicable la suscripción de compromiso para los siguientes casos: i) para quienes hayan incumplido lo previsto en el numeral 41.1.2.2 del artículo 41 del presente Reglamento tipificado en el Código C.4a del Anexo 1; ii) para los infractores, que hayan cometido actos calificados como incumplimientos o infracciones, que sean reincidentes o habituales; iii) para aquellos que hayan incumplido con convenios de fraccionamiento o, iv) para quienes mantengan sanciones pecuniarias impagas en procedimiento de ejecución coactiva.
(…)»
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
Décima Sexta.- Creación del Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito (SINARETT)
(…)
Este Sistema tiene carácter nacional y en él se registran, entre otros, todos los actos relacionados al transporte de personas, mercancías y mixto, al transporte privado, a los conductores y vehículos habilitados e infraestructura complementaria de transporte habilitada. De acuerdo a lo dispuesto, las autorizaciones y/o habilitaciones para la prestación del servicio de transporte deberán ser registradas en el SINARETT.
(…)»

«ANEXO 1

TABLA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA Y SUS CONSECUENCIAS

Condiciones de acceso y permanencia
Código
Incumplimiento
Calificación
Consecuencia
Medidas preventivas aplicables según corresponda
(…)
C.4.b
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia previstas en los siguientes artículos:
Artículo 41, numerales
41.1.2.1, 41.1.3.1, 41.1.3.2, 41.1.3.3, 41.1.4, 41.1.6, 41.1.9, 41.2.1, 41.2.5.4 y 41.2.7
Artículo 42, numerales
42.1.4, 42.1.5, 42.1.10, 42.1.18, 42.1.19,
42.1.23 y 42.2.3
Artículo 45 numerales
45.1.1 y 45.1.10
Artículo 64,
numeral 64.4
Artículo 79
que no se encuentren tipificadas como infracciones.
Grave
Suspensión de la Autorización para prestar el servicio de transporte terrestre:
  1. a) Por el plazo de diez (10) días calendario, por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 41.2.7 sin la ocurrencia de un accidente de tránsito y por el plazo de noventa (90) días calendario con la ocurrencia de un accidente de tránsito.
b) Por el plazo de noventa (90) días calendario por el incumplimiento de lo establecido en el resto de numerales y artículos que prevé el presente Código.
Suspensión precautoria de la autorización para prestar servicio de transporte en la ruta o del servicio especial de personas, o del servicio
de transporte privado de
personas o del servicio si
se trata el transporte de
mercancías o mixto.
C.4c
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia previstas en los siguientes artículos:
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41 numerales
41.1.8, 41.2.2, 41.2.3, 41.2.4, 41.2.5, 41.2.6, 41.3.2, 41.4 y 41. 5
Artículo 42 numerales
42.1.3, 42.1.9, 42.1.11, 42.1.13, 42.1.14,
42.1.20, 42.1.22, 42.1.24 y 42.2.4
Artículo 44
Artículo 45 numerales
45.1. 2 y 45. 1.4
Artículos 55
Artículo 76
que no se encuentren tipificadas como infracciones.
Leve
Suspensión de la
autorización por 60 días para prestar el servicio de transporte terrestre.
Suspensión precautoria de la autorización para prestar servicios de transporte
en la ruta o del servicio especial de personal, o
del servicio de transporte privado de personas o del
servicio si se trata de transporte de mercancías o mixto.
(…)»

«ANEXO 2

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

a) Infracciones contra la Formalización del Transporte
Código
Infracción
Calificación
Consecuencia
Medidas preventivas aplicables según corresponda
F.1
INFRACCIÓN DE QUIEN REALIZA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE SIN AUTORIZACIÓN, CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO
Prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente o en una modalidad o ámbito diferente al autorizado.
Muy grave
Multa de 1 UIT.
Retención de la licencia de conducir.
Internamiento
preventivo del vehículo.
(…)
F.6
INFRACCION DEL CONDUCTOR
Obstruir la labor de fiscalización en cualesquiera de los siguientes casos:
  1. Negarse a entregar la información o documentación correspondiente al vehículo, a su habilitación como conductor, al servicio que presta o actividad de transporte que realiza, al ser requerido para ello.
  2. Brindar información no conforme, a la autoridad competente, durante la fiscalización con el propósito de hacerla incurrir en error respecto de la autorización para prestar el servicio, de la habilitación del vehículo o la del conductor.
  3. Realizar maniobras evasivas con el vehículo para evitar la fiscalización.
  4. Incurrir en actos de simulación, suplantación u otras conductas destinadas a hacer incurrir en error a la autoridad competente respecto de la autorización para prestar el servicio, o respecto de la habilitación del vehículo o la del conductor.
Muy Grave
Suspensión de la licencia de conducir por noventa (90) días calendario.
Multa de 0.5 UIT
Retención de la licencia de conducir
Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Incorpórense el numeral 49.5 al artículo 49; los numerales 100.4.3.8 y 100.4.3.9 al artículo 100; los numerales 112.1.14, 112.1.15 y 112.2.4 del artículo 112 y los códigos de infracción F.7 e I.8 al Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los términos siguientes:
«Artículo 49.- Normas generales
(…)
49.5 Cuando una autoridad distinta a aquella que otorgó la autorización, detecte la presunta comisión de una infracción relacionada a la prestación del servicio en una modalidad y/o ámbito distinto al autorizado, deberá comunicarlo a la entidad que otorgó tal autorización para las acciones legales que correspondan; sin perjuicio del procedimiento sancionador que, de ser el caso, se inicie.»
«Artículo 100.- Sanciones administrativas
(…)
100.4.3.8 Suspensión de la licencia de conducir por noventa (90) días calendario.
100.4.3.9 Cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia.
(…)»
«Artículo 112.- Retención de licencia de conducir
112.1 La retención de la Licencia de Conducir puede ser efectuada por la autoridad competente, incluida la PNP, y procede en los siguientes casos:
(…)
112.1.14 Por atentar contra la integridad física del inspector durante la realización de sus funciones.
112.1.15 Por prestar el servicio de transporte de personas, de mercancías o mixto, sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente o en una modalidad o ámbito diferente al autorizado.
(…)
112.2 La retención de la licencia generará la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure. La licencia de conducir será devuelta a su titular y a partir de ello levantada la suspensión de su habilitación:
(…)
112.2.4 En el caso del supuesto previsto en los numerales 112.1.14 y 112.1.15, la medida preventiva de retención de la licencia de conducir caduca de pleno derecho con la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. »

«ANEXO 2

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

a) Infracciones contra la Formalización del Transporte
Código
Infracción
Calificación
Consecuencia
Medidas preventivas aplicables según corresponda
(…)
F.7
INFRACCIÓN DEL CONDUCTOR
Atentar contra la integridad física del inspector durante la realización de sus funciones.
Muy grave
Cancelación de licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia.
Multa de 0.5 UIT
Retención de la licencia de conducir
(…)
c) Infracciones a la Información o Documentación
Código
Infracción
Calificación
Consecuencia
Medidas preventivas aplicables según corresponda
(…)
I.8
INFRACCIÓN DEL TRANSPORTISTA
No informar por escrito a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, los accidentes de tránsito con daños personales ocurridos durante la operación del servicio.
Muy grave
Multa de 0.5 de la UIT.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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Fuente: El Peruano
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